REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de enero de 2023
212º y 163º



EXPEDIENTE: 16.020

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CASTELLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.847

DEMANDADO: JOSÉ ULISES RAMÍREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.358




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de enero de 2023, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17 de enero de 2023, la demandante presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 4 de noviembre de 2022, el demandado opone la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una hija menor de edad de nombre ULIANY CARELIS RAMÍREZ CASTELLÓN de diecisiete años de edad y que debe declinarse la competencia en los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

La demandante en fecha 25 de noviembre de 2022, alega que si bien es cierto la ciudadana ULIANY CARELIS RAMÍREZ CASTELLÓN tiene diecisiete años, sólo falta un mes y cuatro días para adquirir la mayoría de edad y lo que se busca es aplicar justicia y no paralizar una causa un mes lo que constituye un atentado al debido proceso, ya que la celeridad procesal es un principio fundamental y en escrito de alegato presentado en esta alzada el 17 de enero de 2023, señala que la partición de la comunidad estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN CECILIA CASTELLÓN y JOSÉ ULISES RAMÍREZ ALVARADO, en nada afecta al interés superior del niño y la ciudadana ULIANY CARELIS RAMÍREZ CASTELLÓN ya es mayor de edad, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia que fue opuesta por la demandada

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta por la demandada.

Para decidir se observa:

Es importante precisar, que la atribución de competencia de los juicios de partición de comunidad conyugal o concubinaria en donde existan hijos comunes menores de edad a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, no proviene de la interpretación del principio del interés superior del niño, sino de la interpretación literal de una norma, habida cuenta que el literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma expresa le atribuye competencia a los tribunales de protección de los asuntos contenciosos sobre “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Abona lo antes expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-0317, a saber:

“...la circunstancia de ruptura de esa unión matrimonial afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos procreados en ella. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la unión matrimonial disuelta, la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja
…OMISSIS…
esta Sala concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En los autos consta que para la fecha en que se interpuso la demanda, que lo fue el 28 de septiembre de 2022, la hija común de las partes contendientes del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, tenía 17 años de edad, resultando concluyente conforme al literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia corresponde a los tribunales especiales de protección y huelga señalar, que el hecho que cumpliera la mayoría de edad en el decurso del proceso no modifica la competencia.

Al efecto, es oportuno destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


Esta norma consagra el principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio jurisdictionis), conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.
Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes no se altera si durante el transcurso del proceso, estos niños, niñas y adolescentes, cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio, adquieran la mayoría de edad. (Ver sentencias Nros. 02 del 15 de enero de 2008; 252 del 18 de diciembre de 2007 y 18 del 7 de abril de 2010).

Tampoco puede dejar de observarse la norma y jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, ante el alegato de la demandante sobre la celeridad procesal, porque si bien es cierto, se trata de un principio de rango constitucional, el mismo debe ser observado por todos los tribunales de la República, incluidos obviamente los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En adición a lo expuesto, no puede olvidarse que la competencia por la materia es de estricto orden público y la competencia establecida en leyes especiales priva sobre la que ejercen los jueces ordinarios en lo civil, tal como lo señala el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes a través de una legislación y tribunales especiales, es un mandato expreso del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dado su carácter normativo no puede ser incumplida, siendo forzoso concluir que el tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria entre dos personas que para el momento de la interposición de la demanda tenían una hija en común menor de edad, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, el recurso de regulación de competencia debe prosperar y la cuestión previa opuesta por la parte demandada es procedente. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ULISES RAMÍREZ ALVARADO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta por la parte demandada y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio de partición en razón de la materia, a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.020
JAM/EC.-