REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 19 de enero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.939
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.210.947 y V-385.787 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.099
DEMANDADO: CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.867.627
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: GRISELDA ELENA SASSO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.922


El 25 de julio de 2022, se le dio entrada al presente expediente y en el mismo auto se fijan los lapsos correspondientes para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 16 de enero de 2023, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su propio nombre y representación del co-demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y desiste del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara procedente la impugnación de poder realizada por la parte demandante y ordena notificar al demandado para realizar una audiencia telemática para la subsanación del poder atacado como defectuoso e insuficiente.

Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2023, comparece por ante este juzgado superior el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que el abogado JOSÈ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, quien desiste del recurso de apelación interpuesto, se encuentra actuando en su propio nombre y representación del co-demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado por ante Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 2015, bajo Nº 18, tomo 357, el cual corre inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente.

Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara procedente la impugnación de poder realizada por la parte demandante y ordena notificar al demandado para realizar una audiencia telemática para la subsanación del poder atacado como defectuoso e insuficiente. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación formulado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandante FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara procedente la impugnación de poder realizada por la parte demandante y ordena notificar al demandado para realizar una audiencia telemática para la subsanación del poder atacado como defectuoso e insuficiente.

No hay condena en costas procesales por tratarse de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días de enero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.939
JAMP/EC