REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE: 15.982
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.699
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BLANCA ESPERANZA CAMARGO BELTRÁN y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.106 y 17.612 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº 22, tomo 989-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 24 de octubre de 2022, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 7 de noviembre de 2022, el demandante presenta escrito de informes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.
Preliminarmente se observa que el demandante en los informes presentados, señala que el tribunal de municipio se encontraba imposibilitado para tomar decisión por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2022 había dictado sentencia declarándose incompetente por el territorio procediendo a declinar la causa en los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, decisión contra la cual ejerció recurso de regulación de competencia y antes de resolverse el recurso intentado por el tribunal superior, declara inadmisible la demanda, siendo que estaba imposibilitado de seguir realizando actos procesales y por tanto, solicita que la decisión que declara inadmisible la demanda sea declarada nula.
Para decidir se observa:
Ciertamente, este juzgador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 13 de octubre de 2022 este tribunal dictó sentencia en el expediente Nº 15.969, contentivo de una incidencia de regulación de competencia surgida en el juicio que sigue el ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA C.A., en la cual se declaró
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante, ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio.”


En efecto, la sentencia hoy recurrida en apelación que declaró inadmisible la demanda fue dictada en fecha 4 de octubre de 2022, es decir, antes de que esta alzada resolviera el recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandante.
En este sentido, es conveniente traer a colación el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de esta sentencia)

Queda de bulto, que el recurso de regulación de competencia no produce la suspensión del proceso, salvo que el recurso sea interpuesto en contra de la sentencia que resuelve la cuestión previa de incompetencia, que no es el presente caso, por consiguiente, no es procedente al nulidad solicitada, habida cuenta que el impedimento está referido a la sentencia de fondo y huelga señalar, que la declaratoria de inadmisibilidad no resuelve las pretensiones de las partes y por tanto, no es una sentencia de fondo sino una interlocutoria con fuerza de definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el tribunal de municipio declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:

“De manera pues que al pretender la parte actora acumular en un mismo juicio Desalojo para Uso Comercial y simultánea y concomitantemente el Cobro de Honorarios Profesionales estaría exigiendo acumular dos (2) procedimientos incompatibles entre si…”

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, así como el pago de canon de arrendamiento vencido y el pago de servicios públicos. Adicionalmente, “demandamos los honorarios profesionales del presente asunto, calculados en el TREINTA POR CIENTO (30 %), del monto reclamado, o sea, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 1.309,10), con fundamento a la descrita Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento…”

La cláusula décimo sexta del contrato prevé que “Todos los gastos que origine la celebración de este contrato, su terminación o cualquier problema derivado, serán por cuanto de EL ARRENDATARIO, incluyendo gastos de autenticación, reconocimiento, traslados, habilitaciones, honorarios de abogados o cualquier otro necesario.”

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma trascrita, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, la parte demandante en el libelo pretende la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de cánones de arrendamiento vencidos, así como de servicios públicos; y el pago de honorarios profesionales por contemplarlo de esa manera el contrato de arrendamiento, lo que equivale al cumplimiento del mismo.

Es harto conocido, que la pretensión de cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato son contradictorias, habida cuenta que se excluyen mutuamente, con la primera se le pone fin al contrato y con la segunda se persigue su continuación, sólo pueden ser propuestas una como subsidiaria de la otra, situación que no ocurrió en el presente caso.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el criterio que sobre el tema ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, expediente




Nº 01-2891, a saber:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas...”

Más reciente es la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, que estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


El demandante al solicitar el pago del canon de arrendamiento vencido, así como de servicios públicos y honorarios profesionales de abogados por preverlo así el contrato, está solicitando el cumplimiento del contrato y al pedir simultáneamente su resolución, incurre en inepta acumulación de pretensiones, por ser las mismas excluyentes entre sí, siendo forzoso concluir que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que es contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 78 del mismo texto legal, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA C.A.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.982
JAM/EC.-