REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de enero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 14.281

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6F C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 100-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADA: LILIBETH ZAMBRANO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.514

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LILIAM ROSA PÉREZ SAAVEDRA y LILIANA CAROLINA CASTILLO ZAMBRANO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.045 y 287.727 respectivamente



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 6 de agosto de 2014, se le da entrada al presente expediente en esta instancia y se fija el término para dictar sentencia.

El 12 de agosto y 1 de octubre de 2014, la demandante presenta escrito de alegatos, haciendo lo propio la demandada el 24 de septiembre del mismo año.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que la demandada celebró con la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A. un contrato que luego le fue cedido a ella el 3 de enero de 2009, en el cual se estableció la voluntad de adquirir y vender respectivamente un local comercial distinguido con el Nº 27, planta alta del centro comercial MULTIPLAZA LA FLORESTA, ubicado en la urbanización La Floresta de Guacara, estado Carabobo, con un área aproximada de dieciséis metros cuadrados y que una vez concluida la obra, posee un área de diecinueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados.

Afirma que en el contrato se estableció un plazo de noventa días continuos contados a partir de la fecha de entrega de la cédula de habitabilidad, registro de documento de condominio, cédula catastral y solvencia municipal, para el otorgamiento del documento definitivo, lo cual fue modificado en anexo a dicho contrato, estableciéndose como fecha cierta de la entrega del inmueble para que comience a correr el lapso de noventa días para la protocolización, el día 31 de octubre de 2011.

Señala que se acordó un precio inicial de setenta y seis mil bolívares, de los cuales la demandada entregó treinta y ocho mil bolívares, pero producto del reajuste de la cabida, el precio definitivo lo fue la suma de noventa y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos, quedando un saldo que debió pagar al momento de la protocolización de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos, siendo que ella asumió la obligación de redactar el documento definitivo, la demandada debía entregar el monto que se requiere para la protocolización en un plazo de cinco días contados desde la fecha del requerimiento, siendo que no ha pagado los gatos para la protocolización, a pesar de que ella ha cumplido con la obtención de la habitabilidad, documento de condominio, inscripción catastral y solvencia municipal, habiendo sido notificada la compradora a través de telegramas recibidos por ella el 31 de julio y 20 de agosto de 2013, por lo que ha decidido poner fin a la relación contractual por imposibilidad del otorgamiento del documento definitivo de venta, por incumplimiento de la compradora.

Asimismo, sostiene que para plantear reclamación judicial ha tenido que pagar veinte mil bolívares por honorarios de abogados, lo que se traduce en daños y perjuicios que se la han causado por la negativa de la demandada de comparecer a pagar el dinero a los fines de la protocolización.

Por lo expuesto, demanda la resolución del contrato y el pago de veinte mil bolívares por daños y perjuicios. Solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas producto de la inflación.

Estima la demanda en la cantidad de ciento once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 111.437,50)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada opone como defensa perentoria la falta de interés de la parte actora y rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y al efecto, alega que llegado el 31 de octubre de 2011 comenzó a correr el lapso de noventa días para la protocolización del documento de venta y vencido dicho lapso feneció la promesa bilateral de venta y nacieron las acciones tendentes a ejecutar las obligaciones cuya fuente es la frustración de la venta.

Niega que haya cancelado sólo treinta y ocho mil bolívares, cuando en realidad ha cancelado cincuenta y siete mil bolívares, quedando a deber treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos y no la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos que se afirma en el libelo.

Niega haber sido notificada a través de IPOSTEL que la demandante cumplió los requisitos exigidos y necesarios para la protocolización.

Afirma que conforme a la cláusula octava una vez elaborado el documento de venta le serían exigidos los gastos que conlleve la protocolización, por tanto de la redacción del documento dependía la exigencia de los gastos y no consta en los autos la liquidación realizada por la oficina de registro y al no tener la liquidación, ¿qué monto se le iba a exigir?

Igualmente desconoce la suma de veinte mil bolívares por daños y perjuicios, ya que la perjudicada ha sido ella a quien no le han entregado el local, quedando demostrado que los requisitos exigidos para la protocolización fueron obtenidos a finales de 2013, concluyendo que no existe incumplimiento de su parte.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 13 al 15 del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada celebró con CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A. el 3 de enero de 2009 un contrato mediante el cual el propietario se compromete una vez concluida la construcción a dar en venta a la demandada, quien a su vez se obliga a comprar, una oficina identificada con el Nº 27 de la planta alta, por un precio de setenta y seis mil bolívares.

Al folio 16 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes del presente juicio establecieron como fecha cierta de la entrega del inmueble para que comience a correr el lapso de noventa días para la protocolización del documento de venta, el día 31 de octubre de 2011.
A los folios 17 al 19 del expediente, produce copia fotostática certificada emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, el mérito de esta prueba no se puede constatar por cuanto se trata de una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara que se encuentra incompleta.

A los folios 20 al 41 del expediente, produce copia fotostática certificada emanada del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 16 de agosto de 2013 se protocolizó el documento de condominio del centro comercial Multiplaza La Floresta.

Al folio 42 del expediente, produce original de instrumento que posee sello y firma de la Alcaldía del Municipio Guacara, que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de agosto de 2013 la demandante inscribió en la oficina de catastro, la oficina Nº 27 del centro comercial Multiplaza La Floresta.

Al folio 43 del expediente, produce original de instrumento que posee sello y firma de la Alcaldía del Municipio Guacara, que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2013 la referida institución emitió certificado de solvencia sobre la oficina Nº 27 del centro comercial Multiplaza La Floresta.

A los folios 44 y 45 del expediente, produce original de instrumentos que poseen sellos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada recibió telegramas en fechas 31 de julio y 20 de agosto de 2013, cuyo contenido no consta en los autos.
A los folios 46 y 47 del expediente, produce original de instrumentos que poseen sellos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante consignó telegramas dirigidos a la demandada el 22 y 30 de octubre de 2013, los cuales están fechados 21 de octubre de 2013 siendo que su recepción por parte de la destinataria no consta en los autos.

En el lapso probatorio, promueve la demandante a los folios 88 al 90 del expediente original de instrumento privado suscrito por la misma parte demandante y sus apoderados que promueven la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto del 14 de abril de 2014. A los folios 92 al 94 consta el acta de nombramiento de expertos, no obstante, el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2014 consideró innecesaria la evacuación de este medio de prueba sin que mediara recurso alguno de las partes, por lo que nada tiene que valorar este tribunal superior al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada junto al escrito de contestación al a demanda, produce al folio 72 del expedirte, original de instrumento privado suscrito por la sociedad de comercio SI BIENES RAICES C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Al folio 175 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento que no puede ser valorado por no tratarse de un instrumento público, únicos medios de prueba instrumentales admisibles en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte demandante la resolución de un contrato e indemnización de daños y perjuicios y al efecto, alega que la demandada celebró con la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A. un contrato que luego le fue cedido a ella el 3 de enero de 2009, que tiene por objeto un local comercial distinguido con el Nº 27, planta alta del centro comercial MULTIPLAZA LA FLORESTA, ubicado en la urbanización La Floresta de Guacara, estado Carabobo, en el cual se estableció un plazo de noventa días continuos contados a partir de la fecha de entrega de la cédula de habitabilidad, registro de documento de condominio, cédula catastral y solvencia municipal, para el otorgamiento del documento definitivo, lo cual fue modificado en anexo a dicho contrato, estableciéndose como fecha cierta de la entrega del inmueble para que comience a correr el lapso de noventa días para la protocolización, el día 31 de octubre de 2011. Acordándose un precio inicial de setenta y seis mil bolívares, de los cuales la demandada entregó treinta y ocho mil bolívares, pero producto del reajuste de la cabida, el precio definitivo lo fue la suma de noventa y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos, quedando un saldo que debió pagar al momento de la protocolización de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos, siendo que ella asumió la obligación de redactar el documento definitivo, la demandada debía entregar el monto que se requiere para la protocolización en un plazo de cinco días contados desde la fecha del requerimiento, lo que no tuvo lugar, a pesar de que ella ha cumplido con la obtención de la habitabilidad, documento de condominio, inscripción catastral y solvencia municipal, habiendo sido notificada la compradora a través de telegramas recibidos por ella el 31 de julio y 20 de agosto de 2013. Asimismo, sostiene que para plantear reclamación judicial ha tenido que pagar veinte mil bolívares por honorarios de abogados, lo que se traduce en daños y perjuicios que se la han causado.

Por su parte, la demandada opone como defensa perentoria la falta de interés de la parte actora y rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y al efecto, alega que llegado el 31 de octubre de 2011 comenzó a correr el lapso de noventa días para la protocolización del documento de venta y vencido dicho lapso feneció la promesa bilateral de venta y nacieron las acciones tendentes a ejecutar las obligaciones cuya fuente es la frustración de la venta. Niega que haya cancelado sólo treinta y ocho mil bolívares, cuando en realidad ha cancelado cincuenta y siete mil bolívares, quedando a deber treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos. Niega haber sido notificada a través de IPOSTEL que la demandante cumplió los requisitos exigidos y necesarios para la protocolización y que conforme a la cláusula octava, una vez elaborado el documento de venta le serían exigidos los gastos que conlleve la protocolización, por tanto de la redacción del documento dependía la exigencia de los gastos y no consta en los autos la liquidación realizada por la oficina de registro. Igualmente desconoce la suma de veinte mil bolívares por daños y perjuicios, ya que la perjudicada ha sido ella a quien no le han entregado el local, concluyendo que no existe incumplimiento de su parte.

Para decidir se observa:

En primer término debe señalarse que la noción de interés se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda. Es decir, el interés hace referencia a la causa subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 01-0126)

En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contempla que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

En este sentido, se observa que la sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6F C.A. pretende poner fin a la relación contractual que afirma mantiene con la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO LAGO y el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo, quedando de perogrullo que la intervención de la jurisdicción es necesaria para la resolución contractual, lo que evidencia la necesidad del proceso y por ende, el interés jurídico actual de la parte actora.

Ahora bien, en lo atinente al mérito de la controversia el asunto se resuma a determinar si la parte demandada incumplió la obligación de entregar el monto que se requiere para la protocolización del documento definitivo de compraventa.

Quedó plenamente demostrado con pruebas instrumentales la relación contractual existente entre las partes, sumado a que ambas en sus alegatos reconocen su existencia, siendo que en las actas procesales consta tanto el contrato original, como la modificación anexa del mismo y de su contenido expresamente se puede leer:

“…Una vez elaborado el documento de venta se requerirá a los gastos que conlleva la protocolización del documento definitivo de compra venta, los cuales se deberán de suministrar por estos en un término de cinco (5) días continuos, desde la fecha en que se le soliciten…”

“…establecemos en forma clara y precisa, como fecha cierta de la entrega del referido inmueble para que comience a correr el lapso de los 90 días para la protocolización de documento de venta, día 31 de octubre de 2011.”

Resulta preclaro que la carga de la prueba sobre el incumplimiento contractual de la demandada, recae sobre la parte demandante por así haberlo alegado en el libelo de la demanda, todo conforme a los artículos que regulan la distribución de la carga de la prueba, a saber, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al revisarse el material probatorio ofrecido por las partes, se puede observar que la demandada recibió telegramas que le fueron enviados por la demandante en fechas 31 de julio y 20 de agosto de 2013, cuyos contenidos no constan en los autos, amén de que para esas fechas los requisitos que exige el registro para la protocolización del documento de venta y que son aludidos por la demandante en el libelo, no se encontraban completos, ya que la inscripción catastral es de fecha 30 de agosto de 2013 y la solvencia municipal fue emitida el 25 de septiembre de 2013, es decir, en fechas posteriores a las notificaciones efectuadas.

Mención aparte, merecen los telegramas dirigidos a la demandada el 22 y 30 de octubre de 2013, ya que no consta en las actas procesales que los mismos hayan sido recibidos por la demandada o entregados en la dirección señalada en la cláusula décimo sexta del contrato, resultando concluyente que para la fecha en que la demandada fue notificada, los recaudos exigidos por el registro para la protocolización del documento definitivo de compraventa no habían sido obtenidos por la demandante y por consiguiente, no podía haber protocolización, de lo que sigue, que no podía exigirse a la demandada el cumplimiento de su obligación de entregar el monto que se requiere para la protocolización.

En adición a lo expuesto, las partes acordaron en la modificación anexa al contrato, como fecha cierta de la entrega del referido inmueble para que comience a correr el lapso de los 90 días para la protocolización de documento de venta y en las actas procesales no consta que esa entrega haya tenido lugar, por tanto, el lapso para la protocolización no se inició, lo que nos conduce a la conclusión que no es exigible la obligación de la demandada de entregar el monto que se requiere para la protocolización, por cuanto esa obligación fue sometida a un término que no ha vencido y es harto conocido, que lo debido en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término, a tenor del artículo 1.213 del Código Civil, quedando patente que no hubo el incumplimiento de la demandada en entregar el monto que se requiere para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por lo que la pretensión de resolución de contrato no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario indicar que la procedencia de la responsabilidad civil contractual supone de suyo, el incumplimiento de una obligación que emerge del contrato y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, ese incumplimiento no ha quedado de manifiesto en el presente juicio, siendo forzoso concluir que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6F C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6F C.A. en contra de la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO LAGO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P-
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.281
JAM/EC.-