REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de enero de 2023
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: 15.976

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: LEONARDA MARÍA ADRAGNA VOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.525

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.599

DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES VALCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1976, bajo el Nº 29, tomo 13

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685




Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto del 24 de abril de 2018
.
El alguacil del juzgado de municipio comisionado en fechas 14 de agoto de 2018 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles que se agregaron a los autos el 17 de junio de 2019.
La secretaria del tribunal de municipio deja constancia el 17 de febrero de 2022 de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 23 de marzo de 2022, se designa como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 25 de marzo de 2022.
En fecha 9 de mayo de 2022, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este juzgado superior, dándole entrada al expediente y fijando el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 30 de abril de 1980 adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y afirma que sobre el mismo pesa hipoteca de segundo grado a favor de la demandada, habiendo transcurrido treinta años desde la fecha de constitución de la hipoteca y subrogación de la misma en fecha 12 de diciembre de 1988, tiempo suficiente para que se declare la prescripción liberatoria, por lo que solicita la extinción de la referida hipoteca convencional de segundo grado.

Estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La defensora ad-litem niega y rechaza la demanda interpuesta en contra de su defendida, por ser falsos los hechos narrados y el derecho reclamado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 10 al 23 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1980, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Torre Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.

A los folios 24 al 26 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1988, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción se pretende en el presente proceso fue adjudicado en plena propiedad a la demandante, en partición celebrada con el ciudadano AMADO ERIBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ.

A los folios 29 y 30 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Torre Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, pesa hipoteca convencional de segundo grado.

A los folios 31 al 58 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1976, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VALCAR C.A. se suscribió en fecha 1 de noviembre de 1975.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad litem afirma haberse trasladado al centro comercial Stela, local Nº 3, calle Independencia de Valencia, estado Carabobo, el cual encontró cerrado y en estado de abandono.
En el lapo probatorio promueve al folio 127 del expediente, notificación dirigida a la demandada en donde le hace saber de su designación como defensor de oficio en el presente juicio, la cual fijó en el centro comercial Stela, local Nº 3, calle Independencia de Valencia, estado Carabobo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida en fecha 30 de abril de 1980 a favor de la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Torre Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto, alega que habiendo transcurrido treinta años desde la fecha de constitución de la hipoteca y subrogación de la misma en fecha 12 de diciembre de 1988, es tiempo suficiente para que se declare la prescripción liberatoria.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

Para decidir este tribunal superior observa:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Torre Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, para garantizar el saldo del precio de venta de cien mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible la última de las cuotas pactadas el 30 de abril de 1985, ya que se establecieron cinco cuotas anuales contadas a partir de la protocolización del documento de compraventa, que tuvo lugar el 30 de abril de 1980.

Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.

Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.

La última de las cinco cuotas anuales convenidas en el contrato de compraventa garantizadas con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible el 30 de abril de 1985, ya que se establecieron cinco cuotas anuales contadas a partir de la protocolización del documento de compraventa, que tuvo lugar el 30 de abril de 1980, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 30 de abril de 1995, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del precio de venta del apartamento Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Torre Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 17 de abril de 2018, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora judicial de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES VALCAR C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEONARDA MARÍA ADRAGNA VOL en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES VALCAR C.A.; TERCERO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de la ciudadana LEONARDA MARÍA ADRAGNA VOL de pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES VALCAR C.A., la cantidad de cien mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1980, bajo el Nº 20, protocolo 1º, tomo 23 y que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 11-B, planta décimo primera del edificio Torre Delta, conjunto residencial Parque Kerdell, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada 130,29 mts², cuyos linderos son: NORTE: vestíbulo de distribución y escalera, caja de los ascensores y apartamento 11-A; SUR: fachada lateral del edificio; ESTE: fachada principal del edificio; y OESTE: fachada posterior del edificio. Al referido inmueble, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 73 y un porcentaje de condominio de 0,5.300 %, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 1979, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 12; CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, SE ORDENA al tribunal de la causa, oficie al registrador competente y remita copia certificada de la presente sentencia para el estampado de las correspondientes notas marginales.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163º de la Federación




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 15.976
JAM/EC.-