REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 16.014
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.015

DEMANDADOS: JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6.099.672 respectivamente



En fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de diciembre de 2022, constatando este tribunal que la fundamenta en el hecho que el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, realizó una denuncia en su contra en la Inspectoría de Tribunales, lo que le impide resolver con objetividad la presente causa.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que el
abogado ARGENIS GONZÁLEZ, realizó una denuncia en contra del inhibido y que la misma le hizo perder su objetividad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados y como quiera que la objetividad es un elemento indispensable para garantizar el derecho constitucional del juez natural, es forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo


Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 16.014
JAM/EC.-