REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de enero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.932

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: MARÍA DOSILDA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.301

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782

DEMANDADA: DIANIS PATRICIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.449

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.

En fecha 18 de julio de 2022, se le da entrada al expediente en este tribunal superior, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones, auto que fue revocado por contrario imperio el 28 de julio de 2022, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Ambas partes presentan escritos de alegatos en fechas 10 de noviembre, 13 y 15 de diciembre de 2022.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en la subsanación del libelo de demanda alega que en fecha 4 de diciembre de 2015 adquirió la propiedad de un inmueble cuya posesión le cedió a su hijo HÉCTOR AUGUSTO VILLORINA, con la condición que él lo ocupara hasta que se mudara para su propia casa la cual estaba en proceso de compra y luego de adquirida la misma, en fecha 27 de junio de 2017 desocupó el inmueble objeto de la demanda mudándose para su propia casa la cual continuó ocupando hasta el momento de su deceso el 29 de mayo de 2021.

Afirma que a pesar de que su hijo desocupó el inmueble de su propiedad, la demandada quien no ejerció acción legal alguna para subrogarse el derecho de ocupación que ostentaba su hijo, se negó a desocupar el inmueble, pretendiendo derechos para seguir ocupándolo, a pesar que ella nunca autorizó su ocupación por ella, ni suscribió contrato de naturaleza alguna con la demandada, ya que nunca la reconoció como inquilina ni como ocupante legítima, aunado a que nunca le recibió compensación por tal ocupación, razón por la cual la demandada no tiene cualidad alguna para ocupar el ,inmueble de su propiedad.

Solicita que la demandada convenga o sea condenada a hacerle entrega del inmueble y restituir el mismo sin plazo alguno.

Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su contestación sostiene que la parte actora al señalar que ella no ejerció acción legal para subrogarse el derecho de ocupación de su hijo, reconoce la posesión de ella, además que esa subrogación no existe, ya que esta sólo existe en casos de inquilinato y ella obtuvo la posesión por la convivencia con su hijo en donde se estableció la vivienda principal en donde vive con su hija que es nieta de la demandante.

Afirma que el ciudadano HÉCOTR VILLORINA tenía otro hogar, pero también hacía vida en el inmueble objeto de la demanda con ella y su hija.

Alega que conforme al artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal y siendo que la niña, cuyo nombre cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hija del poseedor legítimo plenamente reconocido por la demandante, queda plenamente demostrada la posesión legítima existente.

II
DE LA COMPETENCIA

No puede pasar inadvertido este tribunal superior que la parte demandada alega en favor de su menor hija una posesión legítima, afirmando que es hija del finado HÉCOTR VILLORINA, hijo de la demandante, a quien en el libelo se reconoce habérsele cedido la posesión, siendo que al absolver las posiciones juradas la demandante reconoce que entre la demandada y su hijo procrearon una niña al contestar la cuarta pregunta.

Ahora bien, la norma atributiva de competencia material de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está consagrada en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su literal “m” establece que es competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, cualquier asunto de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en donde los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Es harto conocido, que la jurisdicción de protección por su carácter tuitivo tiene un fuero atrayente en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes a quienes el Estado reconoce como sujetos plenos de derecho y debe protección a través de una legislación y tribunales especiales, por mandato expreso del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta evidente para quien decide, que el tribunal de municipio que conoció de la presente causa en primera instancia no tenía competencia material para emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato de la demandada respecto a la supuesta posesión pacífica de su menor hija por transmisión de su difunto padre y huelga señalar, que la competencia por la materia es de estricto orden público y debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, en donde precisó lo que sigue:

“…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…”

La competencia material está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del juez natural y del debido proceso que son de ineludible acatamiento, por consiguiente, este tribunal superior de oficio declara nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2022 por carecer de competencia material y declina la competencia en los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozcan de la presente causa en la que se debate la supuesta posesión legítima de una niña, que se alega, le fue transmitida mortis causa por su padre, hecho que atribuye la competencia a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los tribunales de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes
.
Remítase el presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 15.932
JAM/EC.-