REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.856
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

DEMANDANTE: VICTORIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.295

DEMANDADOS: VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.318, V-7.206.071 y V-7.231.141 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.542

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose el término para que tuviese lugar la presentación de informes y observaciones.

En fecha 24 de marzo de 2022, ambas partes presentan escritos de informes, presentando observaciones los co-demandados SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES, el 5 de abril 2022.

En fecha 6 de abril de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de junio de 2022.

El 7 de abril de 2022, el ciudadano VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA presenta escrito de alegatos.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual se declara la extinción del proceso.

El tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“... la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a la misma, pues la vida del ser humano es la que soporta todos estos derechos y solo las partes tiene la capacidad jurídica, para intervenir en estos procesos, peus acciones como la del caso de marras incide directamente sobre la capacidad de las personas y es un procedimiento que encuadra dentro de los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
En este sentido la muerte de la parte demandante, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que la muerte de la parte de demandante, produce de pleno derecho la extinción del proceso generando un modo de terminación anormal de los procesos que versan sobre el estado y capacidad de las personas.”


Ciertamente, debemos señalar que la figura de la sucesión procesal no es aplicable a todo género de procedimientos ya que alguno de ellos tiene por objeto derechos personalísimos e intransmisibles, como los señalados por la sentencia recurrida, el divorcio o la interdicción, en donde la muerte de la parte hace decaer el objeto del litigio.

Abona lo expuesto, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche al señalar que la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos, como el divorcio, la separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos, interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre la cual decidir. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 442)

Ciertamente, los herederos y aún los terceros, como los acreedores, tienen derecho de alegar y probar la existencia de una unión concubinaria, por así establecerlo de manera expresa la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301.

Sin embargo, el interés patrimonial del heredero o del acreedor que en efecto puede alegar y probar la existencia de una unión concubinaria, no conlleva a que puedan convertirse en sucesores procesales de alguna de las partes que haya incoado una acción mero-declarativa de unión estable de hecho y luego haya fallecido.

Para una mejor comprensión de la situación, por demás compleja, es indispensable aclarar la figura de la sucesión procesal.

En este sentido, entendemos por sucesión procesal el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. (Obra citada: Rafael Ortiz Ortiz, Teoría General del Proceso, segunda edición, página 503)

Nótese que el sucesor procesal entra en la misma posición que la parte fallecida, de lo que podemos deducir que el fallecimiento del deudor que es demandado trae como consecuencia que su sucesor procesal asuma la posición de deudor demandado, siendo que en la acción mero-declarativa de concubinato no ocurriría lo mismo, ya que el sucesor procesal en ningún caso podría asumir la condición de concubino o concubina que es alegada por el demandante o que le es atribuida a la parte demandada, esto dado al carácter personalísimo e intransmisible del derecho objeto de litigio.

Es necesario destacar, que lo expuesto no impide que el heredero ejerza, en forma autónoma y no como sucesor procesal, las acciones que se derivan de su vocación hereditaria como derecho propio. Así lo contempla de manera expresa la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de



Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, a saber:

“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.” (Resalados de esta sentencia)

En adición a lo expuesto, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el ciudadano VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA es parte demandada en el presente juicio y al mismo tiempo, pretende ser el sucesor procesal de la finada VICTORIA PINEDA, convirtiéndose en demandante y demandado a la vez.

El proceso judicial contencioso está informado por un principio de bilateralidad, que supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve la pretensión, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322).

De lo expuesto, puede afirmarse con certeza que la pretensión procesal debe postularse en contra de una persona distinta al demandante, es el conocido principio de bilateralidad de las partes, por consiguiente, si el demandante y el demandado se confunden en una misma, hay una inválida constitución de la relación procesal, por faltar uno de sus presupuestos esenciales, circunstancia que vulnera el orden público.

Esta anomalía desde el punto de vista procesal, es advertirla por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, ya que en el escrito de fecha 16 de agosto de 2021 en donde participa el fallecimiento de la ciudadana VICTORIA PINEDA, expresamente señala: “dejo de ser parte demandado, y asumo la parte Actora en la presente demanda…” lo que en criterio de este tribunal superior es desacertado, ya que las partes no pueden abandonar o cambiar unilateralmente en función de sus intereses, su condición de demandantes o demandados.

Como corolario queda, que el ciudadano VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA quien es parte demandada, no puede asumir la sucesión procesal de la finada VICTORIA PINEDA por dos razones, la primera, porque el objeto del litigio es personalísimo y por ende intransmisible, ya que el pretendido sucesor procesal no puede asumir la condición de concubina demandante y la segunda razón, que de aceptarse la referida sucesión procesal, se confundiría en una misma persona al sujeto activo y pasivo, lo que deviene en una incorrecta composición de la relación procesal, razones suficientes para concluir que el fallecimiento de la parte demandante, ciudadana VICTORIA PINEDA en el presente proceso constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción mero-declarativa intentada por la ciudadana VICTORIA PINEDA en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL































Exp. Nº 15.856
JAM/EC.-