REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 09 de enero de 2023
Años: 212º y 163º

Exp. Nro. 16.759

Vista la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2022, por el ciudadano HECTOR JOSE MUSSO BOCARANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.749, actuado en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2022, la cual declaro:

“(…omissis…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.546, actuando en su propio nombre y representación, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; en consecuencia:
1. PRIMERO: SE RATIFICA en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido tanto de la PROVIDENCIA INTERNA Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
2. SEGUNDO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
3. TERCERO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, a que proceda a efectuar todos los trámites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación y prestaciones sociales de conformidad con las consideraciones estipuladas en el presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, calcular el monto de la jubilación en base a un porcentaje no menor al ochenta por ciento (80%) del sueldo, calculado conforme a lo establecido en SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
5. QUINTO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS que realice el reajuste periódico del monto de la jubilación asignada a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social, tomando en consideración el último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, en consecuencia se decreta que se realice el reajuste de la pensión de jubilación.
6. SEXTO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el día siguiente a la fecha de egreso de la Institución de la prenombrada ciudadana (10 de junio de 2021) con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7. SEPTIMO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN a partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (10 de junio de 2021).
8. OCTAVO: SE NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA los demás pedimentos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
9. NOVENO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.(…omissis…)”
En consecuencia, se oye en ambos efectos dicho recurso, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de ley.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,


ABG. Gregory Y. Urbina R.
Exp. Nº 16.759. Se remite constante de una (01) pieza principal de noventa (94) folios útiles, según oficio Nº. 0002
El Secretario Temporal,


ABG. Gregory Y. Urbina R.
PEVP/GU /DG