REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 26 de enero del 2023
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 16.831

En fecha 19 de enero del 2023, compareció el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.594.885, debidamente asistido por la abogada YUSKELY KATIUSKA DIAZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 171.771, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución Administrativa DA-024-2022 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 040 del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 emitida por la ING. SOL MARIA COLMENAREZ GOMEZ, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, considera este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observo al analizar el escrito que la misma alega:
“(…omissis…) de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Nulidad Absoluta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar por violación de Derechos Constitucionales de la Resolución Administrativa DA-024-2022 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 040 del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 emitida por la Ing. Sol María Colmenarez Gómez, Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy (…omissis…) a través de la cual pretende rescatar unas bienhechurías de mi propiedad cimentadas sobre un terreno ejidal ubicado en el casco central de Aroa entre las calles Bolívar y Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Geovanny Palacios Ramírez – Sucesión José León Morr Pérez; SUR: Paso Peatonal “Plaza Bolivar”; ESTE: Calle Bolívar; Oeste: Sucesión José León Morr Pérez, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (239,53Mts2) que me pertenecen según sentencia de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado –Exp 1.321- homologada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de noviembre de 2022 (…omissis…) en vista que nunca fui notificado por los medios establecidos en la Ley para ejercer mi derecho a la defensa, indicando que los argumentos esgrimidos de abandono de las bienhechurías es totalmente falso, soy su legitimo poseedor y las cuido como buen padre de familia (…omissis…) el CONSIDERANDO Octavo (8vo) del Acto Administrativo referido expresa “que los ciudadanos que se acreditan la propiedad de las bienhechurías no expusieron alegatos en su defensa dentro del procedimiento…”, lo que viola normas de orden constitucional ya que se incumplió el debido proceso en virtud de mi carácter de propietario de las bienhechurías no fui notificado del procedimiento de marras y se constituyo por tal omisión la violación a la garantía del debido proceso y en consecuencia a la protección del derecho a la defensa y a la propiedad de orden constitucional que me asiste (…omissis…) pido: PRIMERO: que se admita, sustancie y se declare con lugar la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa DA-024-2022 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 040 del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 emitida por la Ing. Sol María Colmenares Gómez – Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy (…omissis…) SEGUNDO: que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución administrativa Da-024-2022 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 040 del Municipio Bolívar del estado Yaracuy de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 (…omissis…) TERCERO: que se declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar de la Resolución Administrativa DA-024-2022 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 040 del Municipio Bolívar del estado Yaracuy de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 emitida por la Ing. Sol María Colmenarez Gómez – Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy (…omissis…).”
En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.594.885, debidamente asistido por la abogada YUSKELY KATIUSKA DIAZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 171.771, contra la Resolución Administrativa DA-024-2022 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 040 del Municipio Bolívar del estado Yaracuy de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 emitida por la Ing. SOL MARIA COLMENAREZ GOMEZ en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.
Es menester identificar y definir las operaciones materiales realizadas, teniendo como punto de partida lo que definimos como Recurso de Nulidad, a los efectos de conceptualizar las situaciones idóneas para interponer dicho recurso. El recurso de nulidad de los actos es un aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental, lo que busca este acto es obtener de los órganos jurisdiccionales competentes la nulidad de las decisiones tomadas en efectos generales, o los emanados por los órganos jurisdiccionales de efectos particulares, con lo cual lo que se busca es dejar sin efecto dichas decisiones. La nulidad es, por tanto, una ineficacia originaria, radical insubsanable del acto administrativo por su gravísimo desajuste con el ordenamiento jurídico.
En este aspecto, este Juzgador debe esgrimir que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión deben ser consignados al momento de interponer el libelo de demanda, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
Consiguientemente, este Juzgado considera conveniente traer a colación lo emanado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…)”

De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
En vista a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 434. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…omissis…)”

Así pues, la legislación citada con anterioridad nos hace referencia a que si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hacen uso de las excepciones que contempla el articulo up supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga de la parte querellante y violación de la autorresponsabilidad.
Por tal motivo, vista la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos consignados se pudo constatar, que no se consigno el documento que acredite su propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en el casco central de Aroa entre las calles Bolívar y Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Geovanny Palacios Ramírez y Sucesión José León Morr Pérez; SUR: Paso Peatonal “Plaza Bolívar”; ESTE: Calle Bolívar; Oeste: Sucesión José León Morr Pérez, con un área de doscientos treinta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (239,53Mts2), sobre las cuales recae el derecho que se pretende reclamar; esto con el fin de justificar su derecho a la tutela judicial que se pretende.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, y para darle continuidad al proceso así como poder constatar que existe derecho sobre la pretensión que se persigue, deben consignarse los instrumentos fundamentales que justifiquen los mismos.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.594.885, debidamente asistido por la abogada YUSKELY KATIUSKA DIAZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 171.771, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la consignación de los instrumentos que acrediten su propiedad de las bienhechurías ubicadas en el casco central de Aroa entre las calles Bolívar y Sucre y cuyos linderos son: NORTE: Geovanny Palacios Ramírez y Sucesión José León Morr Pérez; SUR: Paso Peatonal “Plaza Bolívar”; ESTE: Calle Bolívar; Oeste: Sucesión José León Morr Pérez, con un área de doscientos treinta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (239,53Mts2).
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a consignar los documentos a los que se hace referencia anteriormente, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG.DAYANA PEREZ.

PEVP/DP/DG