REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de enero 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.706
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio ROVERIM, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de julio de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 2-A.

ABOGADA (S) ASISTENTE (S) APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.424.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.838.754.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS. -

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02), vto. y tres (03): Acta de Inhibición de fecha doce (12) de diciembre de 2022, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, intentado por los ciudadanos AIXA ROVERSI DE MONTAGNA Y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-5.373.735 y V-3.288.969, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio ROVERIM, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de julio de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 2-A, asistidos por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.424, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.838.754, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2023 bajo el Nro. 13.706 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“… ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nro. 56.682, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada en fecha 08 de junio de 2012, por los ciudadanos AIXA ROVERSI DE MONTAGNA Y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-5.373.735 y V-3.288.969 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio ROVERIM, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de julio de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 2-A, asistidos por GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.424; en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.838.754; tal como consta en las resultas antes agregadas en la presente causa, en fecha 28 de noviembre del año 2.022, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en el Juicio por Amparo Constitucional intentado por el abogado CARLOS ÁNDRES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.838.754, contra este Juzgado, en virtud de la sentencia definitiva dictada en este juicio la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, CARLOS ÁNDRES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del bajo el Nro. 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.838.754, contra este Juzgado, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2021, revocando el mencionado fallo, criterios que son ratificados por mi persona dando por sentado la existencia de una Sentencia Definitiva en fase de ejecución, en virtud de haberlos explanados en plena convicción de la Acción deducida; en virtud de ello y haciendo Procedimiento Civil, procedo a levantar la Presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto los hechos narrados constituyen adelanto de opinión, encuadro los mismos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
En consecuencia, en obsequio de la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez.
…omissis…
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho jurisprudenciales, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por haber adelanto de opinión, encuadrando los hechos aquí expuestos en la norma contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
…omissis…
Finalmente, a quien deba conocer la presente inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.”

-III-
COMPETENCIA

Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:

Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” (Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

Por tanto, de lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando la Sala que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 eiusdem sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juez fundamenta su inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Así las cosas, del numeral anteriormente transcrito establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
A mayor abundamiento y en validación a lo anteriormente transcrito por esta alzada LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, referente al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Precisado lo anterior, se observa que en la inhibición planteada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo alega que:

ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nro. 56.682, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada en fecha 08 de junio de 2012, por los ciudadanos AIXA ROVERSI DE MONTAGNA Y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-5.373.735 y V-3.288.969 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio ROVERIM, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de julio de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 2-A, asistidos por GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.424; en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.838.754; tal como consta en las resultas antes agregadas en la presente causa, en fecha 28 de noviembre del año 2.022, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en el Juicio por Amparo Constitucional intentado por el abogado CARLOS ÁNDRES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.838.754, contra este Juzgado, en virtud de la sentencia definitiva dictada en este juicio la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2021, revocando el mencionado fallo, criterios que son ratificados por mi persona dando por sentado la existencia de una Sentencia Definitiva en fase de ejecución, en virtud de haberlos explanados en plena convicción de la Acción deducida… omissis (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, esta Alzada tiene el conocimiento que curso por ante este Tribunal Superior, Amparo Constitucional incoado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en el cual se ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal a quo, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda.

Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce su cargo, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino del público en general.

Así las cosas, se puede evidenciar, que existe causal de Inhibición que le impide al Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciarse nuevamente en relación a la causa antes citada, ya que a través de la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, plasmó su criterio expreso de manera directa con el fondo debatido, es por ello, que está incurso en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juez inhibido, fijó su posición jurídica en relación al mismo, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha doce (12) de diciembre de 2022.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr.-
Expediente Nro 13.706