REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de enero de 2023
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MILVIDA BIRMANIA CEDEÑO DE BRITO, MARLENIS DEL VALLE BRITO DE SEQUERA, MABELYS COROMOTO BRITO CEDEÑO, MARGARITA DEL VALLE BRITO CEDEÑO, RAMON JOSE BRITO CEDEÑO, ELAINE MARGARITA BRITO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.136.684., N° V-4.948.057, N° V-11.976.284, N° V-6.883.512, N° V-6.883.513 N° V-8.728.642, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogado, RUBEN DARIO PEREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.064.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 139.323.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LINO ANTONIO BRITO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.435.511.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA HEREDITARIA.

DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2022, dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer. En fecha 20/01/2023, comparece el abogado RUBEN DARIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 48); consecutivamente, en la misma fecha presenta escrito de reforma de demanda (folio 49 al 55). En fecha. 23/01/2023, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa (folio 56). Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse en este despacho, con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie con relación a la admisión de “PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDA HEREDITARIA.” propuesta por el demandante, en su libelo de reforma de demanda, se hace necesario transcribir lo señalado por esta:
“(…) Yo, RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.064.013, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.323, actuando en este acto en representación de los ciudadanos MILVIDA BIRMANIA CEDEÑO DE BRITO, MARLENIS DEL VALLE BRITO DE SEQUERA, MABELYS COROMOTO BRITO CEDEÑO, MARGARITA DEL VALLE BRITO CEDEÑO, RAMON JOSE BRITO CEDEÑO, ELAINE MARGARITA BRITO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.136.684., N° V-4.948.057, N° V-11.976.284, N° V-6.883.512, N° V-6.883.513 N° V-8.728.642, respectivamente…. a los fines de interponer como en efecto interpongo la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA en contra del ciudadano LINO ANTONIO BRITO… En fecha 18 de octubre del 2021, fallece el ciudadano LINO ANTONIO BRITO ORTIZ tal como se puede evidenciar en el Acta de Defunción numero 656,Tomo III, Folio 159 al Folio Vto 159, asentad en los Libro de Defunciones del Registro Civil de la alcaldía bolivariana del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiebte al año 2021, dando así apertura de la sucesión ab intestadoLINO ANTONIO BRITO ORTIZ con numero de Rif J-502191526… Basado en las argumentaciones de hecho y de derecho contenida en todo el escrito libelar, pasa la parte accionante a realizar el Petitum en los términos siguiente..: TECERO solicitamos al digno tribunal se acuerde el pago de las costas y costos procesales que se generen en el presente litigio a l aparte accionada. CUARTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el presente litigio y calculado como lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un 25 porciento (25%), del monto de la demanda mas los intereses que se generen hasta la fecha de cierta de dicha cancelación…


En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte, en su escrito, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el demandante en su escrito, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende la PARTICION Y LIQUIDADCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA la cual debe tramitarse por el procedimiento Ordinario; y por otra parte solicitamos al digno Tribunal “(…) se acuerde el pago de las costas y costos procesales que se generen en el presente litigio a la parte accionada, como también, Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el presente litigio y calculado como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la demanda más los intereses que se generen hasta la fecha de cierta de dicha cancelación, (negrilla y subrayado por este Tribunal), concepto este que demanda el pago a través del procedimiento especial intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil ; en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo escrito libelar, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos.
Ahora bien, de la acumulación prohibida verificada, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras).


Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los ciudadanos MILVIDA BIRMANIA CEDEÑO DE BRITO, MARLENIS DEL VALLE BRITO DE SEQUERA, MABELYS COROMOTO BRITO CEDEÑO, MARGARITA DEL VALLE BRITO CEDEÑO, RAMON JOSE BRITO CEDEÑO, ELAINE MARGARITA BRITO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.136.684., N° V-4.948.057, N° V-11.976.284, N° V-6.883.512, N° V-6.883.513 N° V-8.728.642, respectivamente, en su carácter de parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN DARIO PEREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.7.064.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 139.323 en contra del Ciudadano LINO ANTONIO BRITO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.435.511, parte demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del Mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Suplente,

Abog. Flor Yesenia Martínez Pérez.
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena


FYMP/YR/ alexander
Exp. N°. 24.862