REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 24.864
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.362.627.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.318.284

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION

DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.362.627, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.932, en fecha 09 de enero del 2023 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 10/01/2023, formándose expediente, y teniéndose para proveer. En fecha 11/01/2023, comparece el ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien Suscribe (folio 09); consecutivamente en la misma fecha suscriben diligencia consignando en autos diferentes documentales (folios 10 al 16). En fecha 20/01/2023, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente de la causa (folio 18).
Ahora bien, cumplido como fue el lapso correspondiente y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal establece los parámetros siguientes referente a la admisibilidad.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

En el caso de marras, la parte demandante en su libelo expone:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que, el dia 22 de noviembre del presente año me encontraba laborando en el local ML-46, CEL Centro Comercial “Gran Bazar Valencia”… en el locar arriba mencionado me encuentro en calidad de arrendatario desde el año 2015… y en la actualidad gozo de un Contrato de Arrendamiento de dos (02) locales comerciales… dicho contrato de arrendamiento, tiene una duración de un (01) año (desde el 05 de abril del 2022, hasta el 05 de abril del 2023)… El día 10 de diciembre, llegue a mi lugar de trabajo alrededor de las 10:16 am, un vigilante se me acerco para alertarme que me fuera porque iban a llamar a la policía, pero fue demasiado tarde, la ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, mando a cerrar todas las entradas del centro comercial y quede secuestro por varios minutos mientras llego una comisión de la Policía de Carabobo, la abogada arriba mencionada de forma autoritaria, le gritaba a los funcionarios policiales que me esposaran… Llevo treinta (30) días, hasta la fecha de presentación de este INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, sin poder ingresar a mi lugar de trabajo, ya que la administradora del condominio LIC, DUNIA FERNANDEZ, conjuntamente con la ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, le colocaron puntos de soldadura a una de las bisagras de las Santamaria en el extremo izquierdo, y al extremo derecho le colocaron un candado que supuestamente pertenece a la administradora, quedando todos mi implementos de trabajo secuestrados, y violando flagrantemente mi derecho al trabajo, el día 13 de los corrientes, por autorización del propietario del local ML-46 el ciudadano JOSE LUIS NAVEDA AVILA, ingrese al Centro Comercia, en compañía de mi madre… con la intención de quitar la soldadura y mi candado nuevamente fui advertido por una compañera, de que me retirara inmediatamente, ya que LA LIC. DUNIA FERNANDEZ Y LA ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, estaban llamando a la policía con las intenciones de privarme nuevamente de mi libertad… (…)”

Como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, en tal sentido se hace necesario indicar las normas que regulan, lo cual se hará seguidamente.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El accionante pretende un INTERDICTO POR PERTURBACION; nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Para que proceda el Interdicto, deben cumplirse las siguientes características:
1) Debe ser ejercido por el poseedor.
2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.
6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7) Sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.
8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso in examine, se permite esta jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Con relación a la posesión legítima, se destaca que la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“…La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini…”
De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1. - Continuidad.
2. - Pacificidad.
3. - Publicidad y
4. - Inequivocidad.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
Explicado lo anterior, se hace necesario revisar si como lo indico la parte demandante existió perturbación y/o peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión.
En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los hechos narrados en el mismo, el cual se procede a citar un extracto del mismo: “(…) Llevo treinta (30) días, hasta la fecha de presentación de este INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, sin poder ingresar a mi lugar de trabajo…(…)”; se observa que la parte actora, señala que la presente acción es una “QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION”, sin embargo, conforme a lo establecido en líneas anteriores, y a los alegatos del demandante en el escrito libelar, claramente encaja dentro de la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE LA POSESION, por cuanto el actor alega que fue DESPOJADO de la posesión del local que presuntamente posee desde el 05 de abril del 2022, por lo que, la parte demandante no es actualmente el poseedor del bien inmueble objeto de la demanda, requisito sine quanon para la admisibilidad de la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible. Así se establece.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. –
Se exhorta a la parte demandante y al profesional del derecho que lo asistió en la presente causa, específicamente en el libelo, que en lo sucesivo debe usar un lenguaje apropiado y con respeto, evitando el uso de un lenguaje soez.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE TERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.362.627, asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.932, en contra de la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.318.284. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia en fecha veintisiete (27) del Mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Suplente,
Abog. Flor Yesenia Martínez Pérez.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena












FYMP/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.864.