REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Enero de 2.023
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio H MOTORES CAGUA C.A., identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-302005914, cuya acta constitutiva estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N° 42, Tomo 630A

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, MARIA DE CASTRO y MARIFLOR GONZALEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.650, 55.231 y 118.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CANEY EL CAPORAL 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 13 de marzo del 2017, bajo el N° 26, Tomo 125-A, representada por su Presidente ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.455.374.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº. 24.824.

DECISIÓN: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio H MOTORES CAGUA C.A., identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-302005914, cuya acta constitutiva estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N° 42, Tomo 630, contra la Sociedad de Comercio CANEY EL CAPORAL 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 13 de marzo del 2017, bajo el N° 26, Tomo 125-A, representada por su Presidente ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.455.374, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; (folios 01 al 14), y le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 86). En fecha 21/10/2022, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y aperturando el presente cuaderno de medidas (folio 87 de la pieza principal). En fecha 01/11/2022, comparece la abogada MARIA DE CASTRO, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora, y suscribe diligencia en el cuaderno de medidas ratificando la solicitud de medidas hecha en el libelo de demanda y consignando copia del libelo y demás recaudos (folio 02 del cuaderno de medidas); consecuentemente, en fecha 04/11/2022, este Tribunal dicta auto ordenando agregar en autos copia del libelo y demás anexos traídos por la parte actora y fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a ese para pronunciarse con relación a las medidas solicitadas (folio 03 del cuaderno de medidas y folios 04 al 45 de los anexos). En fecha 09/11/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria y niega las medidas solicitadas por la parte actora (folios 47 al 50 y sus vueltos). En fecha 15/11/2022, comparecen los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ y MARIA DE CASTRO, antes identificados, actuando en sus caracteres de co-Apoderados Judiciales de la parte actora, y presentan escrito solicitando se revoque la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal negando las medidas solicitadas en fecha 09/11/2022 (folios 51 al 63 del cuaderno de medidas). En fecha 23/11/2022 comparece la abogada MARIA DE CASTRO, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora y suscribe diligencia acompañada de anexos, consignando fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio (folio 64 y anexos en los folios 65 al 82). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora presenta diligencia en fecha 23/11/2022, mediante el cual ofrece la constitución de una garantía a los fines de que este Tribunal decrete Medida Cautelar de Secuestro, para lo cual expone lo siguiente (folio 64 del cuaderno de medidas):
“(…) …Insto la presente causa y solicito al Tribunal proceda a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del vehículo descrito en la demanda, a cuyo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva Dominio, consigno fianza principal y solidaria otorgada por un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, junto con su balance certificado y su última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello con el propósito de asegurar a la parte demandada, caso de no prosperar la acción, los daños y perjuicios que la practica de la medida decretada le puedan causar… (…)”. (negritas y cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Asimismo, el artículo 22 de Ley sobre Venta con Reserva de Dominio señala lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”.

Siguiendo este orden de ideas, para que proceda la medida de secuestro en los casos de las pretensiones originadas de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debe darse el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 585 del Código y determinados en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
De modo que la disposición legal precitada, autoriza al vendedor que acciona la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, a solicitar in limine litis, el secuestro de la cosa y que le sea entregada a éste, siempre supeditado al cumplimiento de tres aspectos:
• Que el vendedor ejerza la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio;
• Que la demanda tenga apariencias de ser fundada, y;
• Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la demanda, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de un equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
Ahora bien, la parte actora ofreció una fianza, y que se constata a través del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Noviembre de 2022, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 34, folios 109 al 11; en la cual la Sociedad Mercantil H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N° 11, Tomo 58-A, identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-316228568 denominada como “LA FIADORA” y la Sociedad de Comercio H. MOTORES CAGUA, C.A., parte accionante; efectivamente se desprende que la Sociedad Mercantil H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A, actúa como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA por la Sociedad de Comercio H. MOTORES CAGUA, C.A., antes identificada, en la presente demanda, para que en caso de no prosperar la acción, garantizar, asegurar y responder hasta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.806.889,36) a los fines de la nueva entrega de la cosa vendida o la entrega de otra equivalente, o el pago de los daños y perjuicios que se le puedan causar por la práctica de la medida que se peticiona.
En ese orden de ideas, quien suscribe considera necesario traer a colación la Sentencia N° 180, de fecha del 10 de abril del 2018, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, expediente N° 17-872, a través del cual estableció los requisitos de procedencia de la fianza, en los términos siguientes:
“(…) …Establecido lo anterior, la Sala considera necesario señalar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, delatado por errónea interpretación, que dispone lo siguiente:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle… (…)” (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la decisión anterior y que este Tribunal hace suya conforme a lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deprende que los requisitos para que una fianza sea válida cuando se trate de establecimientos mercantiles, y que el Juez está obligado a requerirlos son: 1.- La consignación en autos del último balance certificado por contador público, 2.- La última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y 3.- El correspondiente Certificado de Solvencia.
En el caso de marras, la parte demandante y peticionante de la medida cautelar nominada, consigna: Fianza a través de documento autenticado como se señaló ut-supra, en la cual aparece como Fiadora la Sociedad Mercantil H. MOTORES NAGUANAGUA (folios 64 al 82 del presente cuaderno de medidas), consignando a tal efecto balance abalado por un contador público, y la declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del establecimiento mercantil H. MOTORES NAGUANGUA, del año 2021; no obstante, no trae a los autos el Certificado de Solvencia, siendo este último una de los requisitos para que se considere válida la Fianza; en virtud de lo anterior, NIEGA el decreto de la medida de Secuestro peticionada; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio H MOTORES CAGUA C.A., identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-302005914, cuya acta constitutiva estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N° 42, Tomo 630, parte demandante, contra la Sociedad de Comercio CANEY EL CAPORAL 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 13 de marzo del 2017, bajo el N° 26, Tomo 125-A, representada por su Presidente ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.455.374, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AI949LG, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, EST2 EXPLORER, año de fabricación: 2022, SERIAL N.I.V: 1FM5K8GC6NGA09701, Año Modelo: 2022, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: NGA09701, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, CLASE: CAMIONETA, TIPO DE VEHICULO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del Mes de Enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena


FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.824