REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.513
DEMANDANTE: LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2970.636, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186, de este domicilio.
DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Nro. 58, Tomo 46-A..
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA ( SUBSANACION CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 05 de noviembre de 2021, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.970.636, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47,186, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Nro. 58, Tomo 46-A.
El representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., opuso las cuestiones previas prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5° referido a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, el ordinal 7° relativo a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, el ordinal 2° el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En fecha 29 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó vía correo electrónico y el día 02 de agosto de 2021 presentó en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito subsanando cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma en el libelo, opuesta en fecha 28 de junio de 2021 y contradiciendo y rechazando las otras cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición de cuestiones previas, consagradas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinales 5° y 7° ejusdem y subsanada la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 6° del artículo 346 concatenado con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de la subsanación de cuestiones previas que había presentado la parte actora.
Pasa este Tribunal a decidir sobre la impugnación a la subsanación de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haber ejercido la parte demandada oposición a la subsanación hecha por la parte actora y lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO:
- La parte demandada impugnó la subsanación de la cuestión previa relativa a la relación de los hechos. Dicha cuestión previa la promovió a los efectos de poder ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que necesitaba conocer con determinación “…¿Quiénes son los adjudicatarios de esas cinco (5) viviendas? Y ¿a qué etapa del conjunto residencial pertenecen?, ¿si realmente realizaron pagos o no?, ¿qué requisito faltaría a los efectos de suscribir el documento definitivo de venta?, ¿que se muestre la notificación por parte del actor a mi representada, de la fecha cierta de la firma ante el Registro Inmobiliario competente?..”
- El Tribunal en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, decidió con lugar dicha cuestión previa y que debía la parte actora indicar cuales son las viviendas y quienes son los adjudicatarios, sobre los cuales se pide el cumplimiento del contrato.
- Ante esa decisión la parte actora presentó escrito de subsanación indicando que:
“…A la presente fecha está pendiente el cumplimiento de la obligación establecida en la clausula segunda antes transcrita de los inmuebles que a continuación se señalan….Inmueble N° 28 A…Inmueble N° 33-A…Inmueble N° 33-B…Inmueble N° 52-B…Inmueble N° 83-B… es por lo que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, señalo la identificación de quienes ostentan el derecho y a quienes se le debe dar cumplimiento de la obligación establecida de conformidad con la clausula Segunda y Tercera del Contrato de Cesión de Acciones, cuyo cumplimiento se demanda: La vivienda N° 33-B esta señalado en el documento su nombre y apellido MARIA LUISA CARUSO…La vivienda señalada con el N° 83-B…está adjudicada, pendiente la protocolización al ciudadano RUBEN ELADIO RODRIGUEZ SANTANA… La vivienda N° 28-A, le corresponde el derecho a la ciudadana REYNA MARGARITA MONTENEGRO MUÑOZ…La vivienda N° 52-B, le corresponde el derecho a la ciudadana MARITZA RAMONA SARMIENTO PEREIRA…La vivienda N° 33-A, le corresponde el derecho a los ciudadanos GABRIEL EUGENIO ZAMBRANO ESTEVEZ Y NARZIT LAVADO IBAÑEZ…”
- En fecha 12 de diciembre de 2022, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas, en el que hizo el razonamiento siguiente:
“… Ahora bien, ciudadana Jueza, la parte actora al supuestamente subsanar trae elementos nuevos al proceso, modificando el libelo de demanda, por cuanto menciona a otras personas en el escrito, donde supuestamente subsana, es decir, que ya una vez trabada la Litis no puede modificar sus alegatos y la razón es que mintió la parte demandante al saber previamente que las personas mencionadas en el libelo no eran los opcionados sino que eran otros que mencionada ahora y que se debe entender que el accionante lo sabía pues confiesa que algunos de aquellos renunciaron al contrato en su favor…”
- En fecha 14 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito refutando los argumentos de la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas.
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El defecto de forma a que se refiere la oposición de cuestión previa es la falta del requisito del ordinal 5° del Artículo 340 que establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 5° La relación de los hechos … en que se base la pretensión…”
En el caso que nos ocupa en la demanda la parte actora expresó en su escrito de subsanación cuales son las viviendas sobre las cuales demanda se cumpla el contrato y quienes son las personas adjudicatarias de las mismas. Considera quien decide que, la parte actora si subsanó su narración de los hechos demandados, cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de oposición a la subsanación, ya que con la subsanación de la cuestión previa, se cumple con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria, por lo que considera esta sentenciadora que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada por la parte actora. Así se decide.
SEGUNDO:
- La parte demandada impugnó la subsanación de la cuestión previa relativa a si se demandan daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, por considerar que no existe en el presente caso de la pretensión de daños por parte de la parte accionante ya que no se evidencia que su representada pueda imputársele alguna conducta ilícita o contraria a derecho y que no señala claramente las conductas que supuestamente se ha desarrollado en su contra ni de qué modo ha dañado la esfera de sus intereses.
- El Tribunal en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, decidió: “…que no consta en el libelo, la información de cuales son los daños y perjuicios demandados, en que consisten el daño y perjuicios, que tipo de daños son, ni las razones que dieron lugar al reclamo de los mismos, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, teniendo la obligación la parte demandante de expresar en que consiste el daño reclamado y las razones referidas al mismo. Así se decide…”
- Ante esa decisión la parte actora presentó escrito de subsanación señalando que:
“… Los daños y perjuicios demandados serán debidamente probados en el iter procesal y están comprendidos por Daño Moral, toda vez que mediante Denuncia de los ciudadanos GABRIEL EUGENIO ZAMBRANO ESTEVEZ y NARZIT LAVADO IBAÑEZ, …, la investigación llevada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el MP-246137-2021, Denuncia que cursa por el Delito de Estafa en virtud de la negativa del demandado de autos, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, en su carácter de representante legal de AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., de cumplir con las obligaciones contraídas en el Contrato de Cesión de Acciones suscrito entre las partes. De igual forma se demanda el Lucro Cesante y el Daño emergente, toda vez que a través del iter procesal en su debida oportunidad se demostrara que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Cesión de Acciones suscrito entre las partes, afecto patrimonialmente los intereses de mi representado viéndose en la obligación de indemnizar, a quienes señalados en el Contrato de Cesión de Acciones como “Opcionados”, se cansaron de esperar el cumplimiento de la obligación, una vez otorgada la habitabilidad de las viviendas, por el Organismo competente y renunciaron al derecho, cediendo la opción a favor de mi representado, quien debió buscar negociación con otros “Opcionados”, son definitivamente las consecuencias negativas del incumplimiento del Contrato de Cesión de Acciones suscrito entre las partes, lo que ha causado daños y perjuicios en el patrimonio y la salud mental y emocional de mi representado ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, lo cual da lugar a demandar y estimar los daños en la presente acción de conformidad con lo establecido en el Libelo de Demanda…”
- En fecha 12 de diciembre de 2022, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas, en el que expresó:
“… Ciudadana Jueza, se evidencia de la supuesta subsanación de los daños y perjuicios que ha, supuestamente, cometido mi patrocinada contra el accionante que los mismos no existen sino en su mente y ha querido de manera dolosa sorprender al Tribunal ya que incurre en la misma omisión inicial omite deliberadamente las razones de los supuestos daños habla de daño moral, de daño emergente y lucro cesante sin discriminar las características y naturaleza de cada uno y de cómo se llevaron a cabo por una supuesta conducta ilícita de mi mandante.
Ahora bien, introduce hechos nuevos al señalar que el hoy accionante hubo de indemnizar a otras personas y hubo desembolso de dinero cayendo en la contradicción de que lo que hubo fue un incumplimiento supuesto de parte de esos Opcionados y no por pago de indemnizaciones que tampoco lo menciona ni trae a los autos prueba alguna de ello.
El actor sigue sin señalar el nexo causal y la conducta que le ocasionó el supuesto daño, es decir, sigue dejando en indefensión a mi patrocinada quien no puede ejercer cabalmente su derecho de defensa al ahora señalar sin discriminar las clases de daños y los montos correspondientes. No señala el exceso o conducta ilícita que imputa la mala fe o violación.
No se sabe a ciencia cierta los daños demandados y su monto…”
- En fecha 14 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito refutando los argumentos de la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas.
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El defecto de forma a que se refiere la oposición de cuestión previa es la falta del requisito del ordinal 7° del Artículo 340 que establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.…”
En el caso que nos ocupa en la demanda la parte actora expresó en su escrito de demanda el monto que demanda por indemnización de daños y perjuicios ciento veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 124.800,00), pero no señaló que tipo de daño se refería ni los motivos por los cuales señala se le debe indemnización. Es por ello que opuesta como fue la cuestión previa basada en el ordinal 6 del artículo 346 referida al ordinal 7 del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa.
En su escrito de subsanación la parte actora detalla que demanda daño moral, lucro cesante y daño emergente, y las razones por las cuales considera se le debe esas indemnizaciones. Por lo que considera esta juzgadora que, la parte actora si subsanó el libelo en el sentido de expresar la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la subsanación, ya que con la subsanación de la cuestión previa, se cumple con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, sin dejar en indefensión a la parte contraria, por lo que considera esta sentenciadora que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada por la parte actora. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte actora, ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, propuesta por la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., en cuanto a la narración de los hechos y la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de ambas partes comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2023, siendo las siendo las 2:30 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.513
LO/cc
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