REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticinco de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000001DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000001DM
SOLICITANTE: AUGUSTO CESAR MORALES STARKE
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000002
FECHA DE ENTRADA: 11/01/2023
FECHA DE SENTENCIA: 25/01/2023
I
Narrativa
En fecha 11 de enero de 2023, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Augusto César Morales Starke, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.242.066, de este domicilio, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 09 de enero de 2023, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Keylis Yaneth Ramos Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.104.321, domiciliada en la República de Colombia en la siguiente dirección: Calle 53, A Norte Avenida 8B-1, Barrio Alto Menga, Sector Vagón, Norte de Cali, número telefónico +57 314 665 8409, correo electrónico ramosariaskeylis@gmail.com, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Keylis Yaneth Ramos Arias, antes identificada, por ante el Prefecto del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1997, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa macada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pueblo de San Esteban, Calle Principal, casa No. 03, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual constituyó su único y último domicilio conyugal.
Indica el solicitante, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre: Kaylianny Nathacha Morales, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.393.290, quien es mayor de edad, consignando la partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
Señala el solicitante, que su relación en los primeros años de matrimonio se desarrolló bajo un clima de tranquilidad, paz, sosiego, respeto reciproco, sin embargo, después de los primeros meses de matrimonio, es decir, desde hace aproximadamente 24 años, por sus parte, se les acabó el amor, ya no existe en ellos el ánimo, el deseo, la voluntad de continuar con su relación conyugal, y aunado a las diferencias inconciliables que hay entre ellos, existe un profundo y marcado desafecto reciproco, ya no se aman, ya no desean mantener ni prolongar su relación conyugal, tales diferencias e incompatibilidades han hecho que, desde hace muchos años mantienen domicilios separados, siendo por lo que acude a solicitar el divorcio.
Fundamenta su solicitud en las Sentencias No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2017.
Manifiesta el solicitante, que de la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 11 de enero de 2023, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 18 de enero de 2023. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Keylis Yaneth Ramos Arias, ya identificada, por video llamada, mediante la aplicación WhatsApp +57 314 655 8409, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación.
En fecha 20 de enero de 2023, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada a la ciudadana Keylis Yaneth Ramos Arias, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, quien se identifico, y manifestando al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por el solicitante en su escrito de solicitud, igualmente manifestó que procrearon 1 hija, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Augusto César Morales Starke y Keylis Yaneth Ramos Arias, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acta que fuera asentada bajo el No. 35, Folios: 103, 104 y 105, Tomo I, año 1997.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges.
3. Copia de acta de nacimiento y de cédulas de identidad de la hija.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 26 de julio de 1997, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de la hija procreada durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Augusto César Morales Starke, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Augusto César Morales Starke, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.242.066, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Keylis Yaneth Ramos Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.104.321, y que fuera contraído en fecha 26 de julio de 1997, por ante el Prefecto (hoy Registro Civil) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 35, Folios 103, 104 y 105, Tomo I, año 1997.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
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