REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de Enero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000589DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000589DM
SOLICITANTES: CARMEN MARINA RIVERO DE CARPIO y OSCAR JOSE CARPIO VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.256 y V.- 8.956.084, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.039
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-011
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 01 de diciembre de 2022, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Carmen Marina Rivero De Carpio y Oscar Jose Carpio Villasana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.256 y V.- 8.956.084, respectivamente, asistidos por el abogado Amilcar Armando Pacheco Zaez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.039, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de Octubre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 117, Folio 242, Tomo II, año 1993, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Calle 14, Casa Nº 38, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres OSAR DAVID CARPIO RIVER y MARIOSCA TERESA CARPIO RIVERO, ambos mayores de edad.
Asimismo, señalaron a este Tribunal que durante su unión adquirieron un bien constituido en una casa ubicada en la Urbanización Valle Verde, Manzana 8, signada con el número 28, Municipio San Diego, Estado Carabobo, que posteriormente liquidaran.
Alegan en su escrito que al principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos, por lo que de amistoso acuerdo solicitan al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 117, folio 242, Tomo II, año 1993. 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente e instando a los solicitante a la corrección del acta en cuanto al nombre del ciudadano Oscar José Carpio Villasana.
En fecha 11 de enero de 2023, la ciudadana Carmen Rivero, asistida de abogado consigno copia simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano Oscar José Carpio Villasana, manifestando una serie de alegatos. Asimismo, en la referida fecha la solicitante otorgo poder apud acta al abogado Amilcar Armando Pacheco Zaez.
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 19 de enero de 2023, el apoderado judicial consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 23 de enero de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 117, folio 242, Tomo II, año 1993. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Oscar José Carpio Villasana y Carmen Marina Rivero Alfonzo.
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Vereda, Calle Nº 14, Casa Nº 38, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 17 y 18, y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Carmen Marina Rivero De Carpio y Oscar José Carpio Villasana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.256 y V.- 8.956.084, respectivamente, asistidos por el abogado Amilcar Armando Pacheco Zaez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.039.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Carmen Marina Rivero De Carpio y Oscar José Carpio Villasana, según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 117, folio 242, Tomo II, año 1993. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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