REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 30 de enero de dos mil veintitrés
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2020-000225DM
ASUNTO: GP31-S-2020-000225DM

SOLICITANTES: GREISY YOLICET VIVAS FLORES y LUIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.227.359 y V.- 13.602.656.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ARMANDO PACHECHO ZAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 190.039
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052023000008


Se refiere el presente asunto a Solicitud de Divorcio (Desafecto), presentada por el abogado Amilcar Armando Pachecho Zaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 190.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Greisy Yolicet Vivas Flores y Luis José Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.227.359 y V.- 13.602.656, según de evidencia de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Puerto Cabello, de fecha 03 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 56, Tomo 43, Folios 182 hasta 184. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021 (f.9), se dio formal entrada a dicha solicitud, admitiéndose la misma librándose la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, evidencia este Tribunal de las revisión a las actas procesales que a la fecha ni el apoderado judicial ni los solicitantes han realizado ninguna actuación relativa a impulsar el presente procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Divorcio por desafecto se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, ya que luego de haberse admitido la presente solicitud debía cumplir con la carga de gestionar la notificación ordenada en el auto de admisión, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la solicitud, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el abogado Amilcar Armando Pachecho Zaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 190.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Greisy Yolicet Vivas Flores y Luis José Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.227.359 y V.- 13.602.656, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese al apoderado judicial de la presente decisión en la dirección indicada en su escrito de solicitud. Líbrese Boleta
Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 30 de enero de dos mil veintitrés
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2020-000225DM
ASUNTO: GP31-S-2020-000225DM

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al abogado AMILCAR ARMANDO PACHECHO ZAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 190.039, con domicilio en la avenida Urdaneta, C.C América, Piso 2, Oficina Nº 5, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Greisy Yolicet Vivas Flores y Luis José Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.227.359 y V.- 13.602.656, que en la solicitud de Divorcio por desafecto, que se tramita ante este Tribunal bajo el Nº GP31-S-2020-000225DM, este Juzgado en esta misma fecha dicto sentencia en la cual declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y por necesidad del proceso se ordena su notificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 289 ejusdem.-
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
La Juez
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suarez