REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de enero de dos mil veintitrés
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000027DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000027DM
SOLICITANTE: MIREXY DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.437, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LISBEXYS TABANY TABARES DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846, según poder general autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 83, en fecha 18 de julio de 2018.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 102.546.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBILIDAD)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052023000007
Por recibida Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MIREXY DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.437, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LISBEXYS TABANY TABARES DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846, según poder general autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 83, de fecha 18 de julio de 2018, marcado con la letra “C”, asistida por la abogada Zaida Pinto de Andueza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.546, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución efectuada en fecha 24/01/2023. Désele entrada y fórmese expediente.
Manifiesta la solicitante en su escrito que requiere la rectificación del acta de nacimiento de su representada ciudadana LISBEXYS TABANY TABARES DE MATTEO, en virtud que dicha acta adolece de error por cuanto se coloco de manera errónea la nacionalidad y cédula de identidad de su progenitor ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo, siendo consignados junto al escrito libelar los siguientes recaudos: 1. Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante, 2) Copia fotostática de cédula de identidad de la poderdante, 3) Copia certificada y fotostática de poder general otorgado por la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares De Matteo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846 a la ciudadana Mirexy Del Carmen Lopez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.437, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 83, en fecha 18 de julio de 2018, marcado con la letra “C”; 2. 4) Copia fotostática de copia de cédula perteneciente al ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo. 5) Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 09 de agosto de 1994, asentada en el Libro de Matrimonios del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 04, Tomo I y 6) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares De Matteo emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 869, Folio 370, Tomo II, Año 1992.
Ahora bien, este Tribunal revisado el presente asunto observa que la solicitante ciudadana Mirexy Del Carmen Lopez Chirinos, actúa en nombre de la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares De Matteo, en virtud del poder especial que ésta le confiriera por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2018 y a su vez se encuentra asistida por la abogada en ejercicio Zaida Pinto de Andueza.
Con respecto a lo anterior los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y; 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, señalando los precitados artículos lo siguiente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Mirexy Del Carmen Lopez Chirinos, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares De Matteo, resulta ineficaz aún cuando la solicitante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Negrilla y subrayado del Tribunal).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 29 de mayo de 2002- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
De manera que la solicitante ha debido cumplir con el nombramiento de un abogado, para que sea el que interponga la presente solicitud, y no hacerlo a través de la asistencia, debiéndose, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad la presente solicitud como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Mirexy Del Carmen Lopez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.437, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares De Matteo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846, según poder general autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 83, de fecha 18 de julio de 2018, asistida por la abogada en ejercicio Zaida Pinto De Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 102.546
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
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