REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000619DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000619DM

SOLICITANTES: Gustavo Eduardo Jiménez Pulgar y Hosmely María Pérez Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.971.414 y V.- 18.106..110 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Julio Cesar González Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 151.379
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000006

I

En fecha 14 de diciembre de 2022, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Gustavo Eduardo Jiménez Pulgar y Hosmely María Pérez Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.971.414 y V.- 18.106..110 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cesar González Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 151.379, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 2001, por ante este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 04, año 2001, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Banco Obrero Nuevo, Calle 14, Casa Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Manifiestan en su escrito que durante los primeros cinco (05) meses de su relación ésta estaba basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero transcurrió un tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron haciendo imposible su vida en común, al punto de dejarse de tener afecto como pareja, no existiendo ningún vinculo, separando de hecho en fecha 20 de diciembre de 2001, viviendo cada uno en residencias distintas.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio asentada en el Libro de matrimonios llevado por este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 04, año 2001. 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano Gustavo Eduardo Jiménez Pulgar, consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 20 de enero de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio asentada en el Libro de matrimonios llevado por este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 04, año 2001. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Gustavo Eduardo Jiménez Pulgar y Hosmely María Pérez Morillo.
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Banco Obrero Nuevo, Calle 14, Casa Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 14 y 15, y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Gustavo Eduardo Jiménez Pulgar y Hosmely María Pérez Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.971.414 y V.- 18.106..110 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cesar González Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 151.379
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Gustavo Eduardo Jiménez Pulgar y Hosmely María Pérez Morillo, según se evidencia de acta de matrimonio asentada en el Libro de Matrimonio llevado por este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 04, año 2001. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo