REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-0000007DM
ASUNTO: GP31-S-2023-0000007DM
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO GOMEZ GUEVARA e IGNIEV DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.611.610 y V.- 14.536.061, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESENIA CAROLINA VEGA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.058
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-001
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Vista la solicitud de divorcio por desafecto distribuida en fecha 11 de Enero de 2023, y presentada por los ciudadanos Luis Oswaldo Gómez Guevara e Igniev Del Valle Rodríguez Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.611.610 y V.- 14.536.061, respectivamente, asistidos por la abogada Yesenia Carolina Vega Linares, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.058, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, désele entrada y fórmese expediente.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el presente asunto los ciudadanos Luis Oswaldo Gómez Guevara e Igniev Del Valle Rodríguez Velásquez, solicitan a este Tribunal que disuelva el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de mayo de 2017, fundamentando su solicitud conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 17 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En su escrito de solicitud igualmente manifiestan que desde el día 30 de diciembre de 2019, surgieron entre ellos desavenencias que hacían imposible su vida en común, lo cual se fue agravando culminando con su separación de hecho, sin tener intención alguna de reconciliarse.
Conjuntamente con su escrito consignan: 1) copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, anotada bajo el Nº 100, folio 100, Tomo I, Año 2015 y 2) copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión efectuada al acta de matrimonio consignada, a los fines de verificar la identidad de los contrayentes y la fecha de celebración del matrimonio evidencia que existe disparidad en la identidad de los solicitantes y los que aparecen en el acta consignada, pues del acta presentada a los efectos de demostrar la unión conyugal alegada se desprende que los contrayentes son los ciudadanos ELVIS YOFRAN GOMEZ GUEVARA y MARIA DE LOS ANGELES INZA RIVERO, y la fecha de celebración del acto es del día 22 de de septiembre de 2015, y no como alegan los solicitantes en su escrito.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(subrayado del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso el acta presentada como recaudo marcada con la letra “A”, esta referida a la celebración de un matrimonio llevado a cabo en fecha 22 de septiembre de 2015, cuyos contrayentes son los ciudadanos ELVIS YOFRAN GOMEZ GUEVARA y MARIA DE LOS ANGELES INZA RIVERO, por lo que tal documental en nada se refiere a la presunta unión que señalan mantener los solicitantes ciudadanos LUIS OSWALDO GOMEZ GUEVARA e IGNIEV DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, por lo que al no constar la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al tratarse del instrumento fundamental de la pretensión, así como al no cumplir la solicitud con tal requisito, se vulnera lo establecido en el 185-A del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declarar este Tribunal en base a las normas antes mencionadas, inadmisible la presente solicitud Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos Luis Oswaldo Gómez Guevara e Igniev Del Valle Rodríguez Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.611.610 y V.- 14.536.061, respectivamente, asistidos por la abogada Yesenia Carolina Vega Linares, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.058.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana
La Secretaria
Abg. Abg. Andreina Rodríguez Lugo
|