República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 11 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000492 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000492 DM

PARTES: Ciudadana CARMEN XIOMARA GRANADILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.972, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.518.
ABOGADA ASISTENTE: KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.029.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ042023000001

I

En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CARMEN XIOMARA GRANADILLO GUEVARA, asistida por la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 01 de junio de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta anexa a los folios 04 y 05. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Jobera, Callejón Las Palmeras, Casa S/N, Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres BEYKER JORDANO CASTILLO GRANADILLO y TAMARA GLADYMAR CASTILLO GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.295.274 y V-21.199.586, ambos mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de sus actas de nacimiento y de las copias simples de las cédulas de identidad insertas a los folios 06 al 11. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 13).
En fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, a través de los medios telemáticos; así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 14 al 16).
En fecha 09 de noviembre de 2022, la solicitante CARMEN XIOMARA GRANADILLO GUEVARA, asistida por la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, confirió poder apud-acta a esta última. (Folio 17).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 18 y 19).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal en vista del poder apud-acta otorgado acordó tener como apoderada judicial de la solicitante a la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ. (Folio 20).
En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte solicitante presentó diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe. (Folio 21).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En la misma fecha anterior 15 de diciembre de 2022, se recibió diligencia contentiva de opinión fiscal, emitida por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 23).
Por último, en fecha 20 de diciembre de 2022, se practicó la citación del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, por video llamada a través de la aplicación de mensajería WhatsApp al número telefónico +58 0424-9101794, la cual fue positiva, comenzando a transcurrir el término para su comparecencia. (Folio 24).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:

II

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que la ciudadana CARMEN XIOMARA GRANADILLO GUEVARA, antes identificada, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

III

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA GRANADILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.972, asistida por la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.029, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.518. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en 01 de junio de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 08, Folio 21, 22, 23, Tomo I, Año 1990.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL Juez Suplente,

Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:53 pm, bajo el Nro. PJ042023000001, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ.


Exp. Nº GP31-S-2022-000492 DM
Sent. Nº PJ042023000001
KSL.-