REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MATA DE RIOS MARIA VIRGINIA
ABOGADO ASISTENTE: ROMERO RICHARD
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 1944-S-22
SENTENCIA: INADMISIBLE

Vista la Solicitud Presentada por la Ciudadana: MATA DE RIOS MARIA VIRGINIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-17.893.240, asistido por el Abogado en ejercicio: ROMERO RICHARD, Inscrito en el Inpreabogado Nº 136.369, de la revisión del escrito de solicitud y los recaudos anexos, se observa que falta en el mismo la fundamentación del Derecho, insertado en auto de fecha 28 de Noviembre del Año 2022, se instó a la parte a presentar los documentos a los fines de la Admisión, concediéndole un plazo de Quince (15) días de Despacho a tal fin, y por cuanto han pasado ya los quince (15) días en que constara en el expediente el original de los documentos solicitados en el mencionado auto, documentos fundamentales en la presente acción, por cuanto no llena los requisitos legales para su admisión, como lo señala la norma contenida en el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 1070; interpuesta por la Ciudadana: MATA DE RIOS MARIA VIRGINIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-17.893.240 , y de este domicilio, asistida por el Abogado ROMERO RICHARD, Inscrito en el Inpreabogado Nº 136.369, por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE,