DEMANDANTES: VICTOR RAMON OJEDA MUJICA Y
YANNIVE JOSEFINA PINEDA
ABOGADO: DIEGO ANTONIO GUERRA
INPREABOGADO Nº:204.438
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 1275-S-17
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.017; fue recibida ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;, Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: VICTOR RAMON OJEDA MUJICA Y YANNIVE JOSEFINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.044.448 Y V- 7.267.197, respectivamente y asistidos por el Abogado en ejercicio DIEGO ANTONIO GUERRA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 204.438, de esta Jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que los une; el matrimonio fue contraído en fecha 19/12/2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común hace más de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
En Fecha 19/10/2017, se dio entrada a la DEMANDA DE DIVORCIO 185 – A, y se instó a los demandantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, para su posterior admisión.-
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Diecinueve (19) de Octubre del 2.017, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica para su admisión y dar continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de DIVORCIO 185-A; interpuesta por la Ciudadana: VICTOR RAMON OJEDA MUJICA Y YANNIVE JOSEFINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.044.448 Y V- 7.267.197, respectivamente y asistidos por el Abogado en ejercicio DIEGO ANTONIO GUERRA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 204.438, de esta Jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.