SOLICITANTE: JULY ORTEGA DE BONAN
ABOGADAS: LILIANA ORTEGA Y
KELINA MEDRANO
(APODERADAS JUDICIALES)
INPREABOGADO Nº: 174.654 Y 157.822
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
EXPEDIENTE Nº: 1007-S-17
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.017; fue recibida ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por las Abogadas LILIANA ORTEGA Y KELINA MEDRANO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.692.934 y V-18.361.591, Inscrito en el IPSA bajo el N° 174.654 y 157.822, respectivamente, de esta jurisdicción y actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JULY ORTEGA DE BONAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.504.453, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el Traslado y constitución del Tribunal para verificar el estado de los bienes muebles de la comunidad conyugal, sobre la que recaen medidas de secuestro, a raíz de demanda de divorcio reformada por Fraude Procesal en fecha 24/10/2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 18/01/2017 se dio entrada a la Solicitud de INSPECCION OCULAR.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el (18) de Enero del 2.017, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de la citación, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la Solicitud de INSPECCIÒN OCULAR presentada por las Abogadas LILIANA ORTEGA Y KELINA MEDRANO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.692.934 y V-18.361.591, Inscrito en el IPSA bajo el N° 174.654 y 157.822, respectivamente, de esta jurisdicción y actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JULY ORTEGA DE BONAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.504.453.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
|