SOLICITANTE: JOHANA BEATRIZ MARQUEZ SEIJAS

ABG. ASISTENTE: VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA
INPREABOGADO: 258.926
DIVORCIO: SENTENCIA 1070
EXPEDIENTE Nº 1884-S-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Mayo del 2022, se recibió por correo electrónico Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, emanada del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por la Ciudadana: JOHANA BEATRIZ MARQUEZ SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.345.445, correo electrónico jmarquezseijas@gmail.com, asistida por el ABG. VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 258.926, correo electrónico vescalona_1985@hotmail.com, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con el Ciudadano: GERARDO ANDRES ROO FERRER; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.582.445, de este domicilio el cual contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2019), según Acta de Matrimonio llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Alega que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Cinco (05) meses, fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal, Sector la Franja, Casa 53, Vía Principal de Araguita, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal, no procrearon hijos; de los bienes, no hay bienes que liquidar.
En fecha Veinte (20) de Mayo del 2022 inserto (f-09), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó Citar al Conyugue y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Catorce (14) de Julio del 2022; inserto (f.13, 14), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, agregándose a los autos.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del 2022; inserto (f.17, 18,19), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación al Conyugue sin firmar, agregándose a los autos.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2022; inserto (f 25), la Solicitante consigna diligencia solicitando la Fijación de Cartel Publico.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2023; inserto (f 27, 28), la Solicitante consigna cartel.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y de la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Tres (03) Años, y deciden separarse en el mes de Enero del Año 2022; permaneciendo separados desde hace Cinco (05) meses aproximadamente, la solicitante manifestó la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor de uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante en autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto Sentencia 693/2015, Sentencia 136/2017 implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: JOHANA BEATRIZ MARQUEZ SEIJAS Y GERARDO ANDRES ROO FERRER, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.345.445 y V-16.582.445, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2019), según Acta de Matrimonio Nº 0051, Folio 51 Tomo Nº 1, llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web carabobo.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.