SOLICITANTES: JOSE ANTONIO TOVAR FLORES Y
CLARITZA MARILIN ARRAIZ REA

ABG. ASISTENTES: LERIDA MIGDALYS AVILA
INPREABOGADO Nº: 201.904
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 1938-S-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Noviembre de 2022; fue recibida Solicitud de Divorcio 1070 del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO TOVAR FLORES Y CLARITZA MARILIN ARRAIZ REA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-11.526.737 y V-12.568.879, asistidos por la abogado LERIDA MIGDALYS AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.904; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes piden que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, respectivamente, de este domicilio el cual contrajeron por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14/12/2018, según Acta Nº 271, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace dos (02) años aproximadamente ,fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal, Sector la Libertad, calle Macario Escorcha, Casa Nº 45 Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) inserto (f-07), se dictó auto de Admisión.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2022, inserto (f-10 y 11), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada. No hubo pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Custro (04) Años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y de amor uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 06/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: JOSE ANTONIO TOVAR FLORES Y CLARITZA MARILIN ARRAIZ REA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-11.526.737 y V-12.568.879; respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº (271) de la referida fecha.
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web Carabobo.Scc.org.ve en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.