SOLICITANTE: GERARDO ELIAS MONTERO AZUAJE
ABOGADO ASISTENTE: HAIRA ROMAN PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 1070
SENTENCIA: INADMISIBLE
I
NARRATIVA
Vista la Solicitud Presentada por el Ciudadano: GERARDO ELIAS MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.863.583, asistidos por la Abogado en ejercicio: HAIRA ROMAN PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 59.488, Se ordenó darle entrada en el libro respectivo a la presente solicitud.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Al respecto, resulta necesario señalar que de los documentos que conforman el presente expediente, se evidencia que estamos en la presencia de un DIVORCIO 1070”.
En ese sentido, se cita lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente: Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación. Se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
Ahora bien, paso a transcribir parte del fallo de la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue: “…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29],“los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.(negrilla y Subrayado del Tribunal). Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala). De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto 22/5/2018 206631-RC.000847-141217-2017-17-591.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206631-RC.000847-141217-2017-17-591.HTML 10/18 con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión del escrito de solicitud de Divorcio 1070 y los recaudos anexos, se observa que falta en el mismo Acta de Matrimonio Subsanando error material y Acta de Nacimiento Subsanado error material del Ciudadano: LUCIANO JOSE MONTERO VARGAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.582.855; insertado en auto de fecha 29 de Noviembre del Año 2022, se instó a la parte a presentar Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo subsanando error material, a los fines de la Admisión, concediéndole un plazo de Quince (15) días de Despacho a tal fin, y por cuanto han pasado ya los quince (15) días en que constara en el expediente los documentos solicitados en el mencionado auto, documentos fundamentales en la presente acción, por cuanto no llena los requisitos legales para su admisión, como lo señala la norma contenida en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta que la parte actora no acompañó con el libelo de la Solicitud, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo subsanadas, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó Original Acta de Matrimonio con error material, Acta de Nacimiento del hijo con error material y Copia de la Cedula de Identidad del Solicitante, cónyuge e hijo. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la solicitud de consignación de Arrendamiento; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DECISION
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 1070, interpuesta por el Ciudadano: GERARDO ELIAS MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.863.583, asistidos por la Abogado en ejercicio: HAIRA ROMAN PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 59.488, por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE,
Publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En San Joaquín a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS 212º de la Independencia y 163º de la Federación.