REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.493.906 y V-29.856.891, respectivamente y ambas de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA GONZALEZ HURTADO, funcionaria adscrita al programa de tribunal móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.611
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4241-2022.

-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual las ciudadanas JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, asistida por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, supra identificados, solicitaron PERPETUA MEMORIA; dándosele entrada en la misma fecha y ordenando tomar declaración a los testigos una vez que la parte interesada los presentara ante el Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas RUTHBELY NAZARETH LAYA LOPEZ y IRENES AMERICA LOPEZ CASU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.511.915 y V-6.697.973, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se dictó despacho saneador, solicitando que las solicitantes aclaren que dé cierto es lo manifestado por la testigo RUTHBELY NAZARETH LAYA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.511.915, en la tercera pregunta realizada en la evacuación de los testigos.

En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, identificadas ut supra, asistidas por la abogada ANGELA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°156.226, saneando lo solicitado en despacho saneador.
-III-
MOTIVACION
Las ciudadanas JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, asistidas por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, todas identificadas ut supra, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano de Cujus JOSE LUIS FIGUEREDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.848, fallecido el treinta (30) de septiembre de 2022; quien en vida fuera padre de las solicitantes.

Ahora bien, las solicitantes consignaron 1) Original de Acta de defunción emanada del registro civil del municipio los Guayos del estado Carabobo, de fecha primero (01) de octubre de 2022, anotada en el Libro correspondiente a Defunción bajo el Nro. 361, folio 161, tomo II del año 2022, que se encuentra inserta en el presente expediente en el folio dos (02); 2) Así como copia de la cédula del fallecido y de las solicitantes, que se encuentran insertas en el presente expediente en los folios tres (3) y cuatro (4); 3) Acta de nacimiento emitida por el registro civil de la parroquia Yagua municipio Guacara, del estado Carabobo, de fecha siete (07) de junio de 2001, Acta N° 192 folio 96, tomo 1, año 2001, que se encuentra inserta en el presente expediente en el folio cinco (05); 4) Acta de nacimiento emitida por el registro civil de la parroquia Yagua municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha ocho (08) de julio de 2003, Acta N° 226, folio 226, tomo I, año 2003, que se encuentra inserta en el presente expediente en el folio seis (06). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, identificadas ut supra, respecto al ciudadano de Cujus JOSE LUIS FIGUEREDO, fallecido el treinta (30) de septiembre de 2022; quien en vida fuera padre de las solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas: RUTHBELY NAZARETH LAYA LOPEZ y IRENES AMERICA LOPEZ CASU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.511.915 y V-6.697.973, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellas, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”

Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.493.906 y V-29.856.891, respectivamente, respecto al ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.573.848, fallecido el treinta (30) de septiembre de 2022; quien en vida fuera padre de las solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas JESUJEICA GLEISABETH FIGUEREDO PIÑANGO Y YOSELIN LEIMARY FIGUEREDO PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.493.906 y V-29.856.891, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.573.848, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4241-2022. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4241-2022