REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (9) de enero del 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): S.M. INVERSIONES ESPIN GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha de 23 de agosto del año 1993, bajo el Nº 52, Tomo 17-A, siendo su última modificación de acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre del año 2009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30121187-1.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.840.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.210, tal como consta en Instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre del año 2010, inscrita bajo el Nº 19, Folio 110, del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
DEMANDADO (S): S.M. ESTACIONAMIENTO GUACARA, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo del año 2008, bajo el Nº 21, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos MIGUEL VALOIS FREITES RAMOS y MARLENE DEL VALLE CONTRERAS DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.222.836 y V- 10.250.928.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3545-2022


II
SÍNTESIS
En fecha tres (3) de agosto de 2022, interpone procedimiento el ciudadano HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.424 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.210, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha de 23 de agosto del año 1993, bajo el Nº 52, Tomo 17-A, con última modificación de acta de asamblea, inserta en el Registro Mercantil Primero en fecha 14 de septiembre del año 2009, quedando anotada bajo el Nº 02, Tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30121187-1; tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre del año 2010, inscrita bajo el Nº 19, Folio 110, del Tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2010, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO GUACARA, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo del año 2008, bajo el Nº 21, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos MIGUEL VALOIS FREITES RAMOS y MARLENE DEL VALLE CONTRERAS DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.222.836 y V- 10.250.928 y de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo solicitud de demanda DESALOJO LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer a este tribunal previa distribución de ley.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se le dio entrada bajo el Nro. 3545-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, se dictó despacho saneador instando al demandante a consignar o aclarar en cuanto al anexo marcado “E”, el cual no corresponde al contrato de arrendamiento que hace mención en su libelo de demanda con lo consignado.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, subsanando lo establecido en el despacho sanador dictado por este Tribunal.
En fecha cinco (5) de octubre de 2022, se admite la demanda de conformidad con el artículo 860 del código de procedimiento civil, y se ordena citar a la demandada. Se libra orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho a los fines de practicar la citación de la S.M. demandada.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por alguacil de este despacho indicando haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la S.M. demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignado recibo de citación y orden de comparecencia sin firmar, en virtud de no encontrar a ninguna persona en el inmueble.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, consignado número telefónico de la ciudadana MARLENE DEL VALLE DE FREITE, quien se encuentra residenciada en España, a los fines de practicar la citación a través de los medios electrónicos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se dicta auto acordando la citación a través de la sala telemática y se fija para el día treinta y uno (31) de octubre de 2022, a las diez y media de la mañana (10:30am) a través de la plataforma zoom, se ordena librar oficio a Rectoría.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se difiere la audiencia de citación a través de la sala telemática para el día ocho (8) de noviembre de 2022, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se ordena librar oficio a Rectoría.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el tribunal en la Sala Telemática del eje Oriental del estado Carabobo, a los fines de citar a la S.M. ESTACIONAMIENTO GUACARA, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana MARLENE DEL VALLE CONTRERAS DE FREITES, la ciudadana se identificó con su cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano, ratifico su número telefónico, domicilio e indico correo electrónico a los fines de remitir por esa vía, orden de comparecencia, recibo de citación y libelo de demanda; la ciudadana manifestó querer hacer entrega del inmueble de manera voluntaria en Diciembre cuando ella regrese a Venezuela.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, se recibe escrito, suscrito por el abogado Eliano Acosta, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.509.969 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.748, solicitando la habilitación de la sala telemática a los fines de que la ciudadana MARLENE DEL VALLE CONTRERAS DE FREITES, proceda a otorgar poder apud acta y nombrar su defensor.
En fecha dos (2) de diciembre de 2022, se dicta auto acordando la habilitación de la Sala Telemática, para el día seis (6) de diciembre de 2022, a la una (1:00 p.m.) de la tarde, se ordena librar oficio a Rectoría.
En fecha seis (6) de diciembre de 2022, se constituyó el Tribunal en la Sala Telemática del eje oriental y declaro desierto el acto en virtud de no constar en autos ni a través del correo electrónico del tribunal el poder apud acta redactado, a los fines de su certificación en la audiencia.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2022, se dicta auto indicando a las partes que comenzaran a transcurrir cinco (5) días de despacho de conformidad con el articulo 868 y 362 del código de procedimiento civil.


III
DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante alego en el libelo, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) Es el caso que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, mi representada celebró un contrato de arrendamiento con “EL DEMANDADO”, representado por los ciudadanos MIGUEL VALOIS FREITES RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.222,836. R.I.F, V032228360 y MARLENE DEL VALLE CONTRERARS DE FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-10.250.928, R.I.F V102509281, de un (1) galpón con un área de construcción de Cincuenta y siete Metros Cuadrados (57 M2) aproximado, siendo un área de terreno del inmueble de TRES MIL CIENTO TREINTA CON VEINTIUNO METROS CUADRADOS (3.130,21 M2), ubicado en la Avenida Interconexión Distribuidor Guacara- Carretera Nacional, Parcela Nº 7, Sector Los Naranjillos, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) la arrendataria ha venido insolventándose con el pago del canon de arrendamiento, siendo infructuoso y molesto el pago del mismo. Aquí desglosamos el Estado de Cuenta, entregado por la Contadora de la empresa, Licenciada MARIA EUGENIA CORREITA, L.A.C. Nº 07-45110, el cual se encuentra inserto en la demanda (…)
Que (…) PRIMERO: declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en la Avenida Interconexión Distribuidor Guacara Carretera Nacional, parcela N°7 sector los Naranjillos (…) (subrayado y negrilla del demandante)
Que (…) SEGUNDO: condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 73.416,00) por concepto de los canones arrendamiento vencidos e intereses de mora y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…)(subrayado y negrilla del demandante)
Que (…) TERCERO: condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA(SIC) (…)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en los que el apoderado judicial del demandante, expresó en su libelo de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado lo establecido en los artículos 11 y 12 de nuestro Código de procedimiento civil, en lo referente a la figura del juez, como director del proceso y conocedor del derecho, se le autoriza a actuar aun de oficio cuando sea necesario.
Es así, como resulta prudente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia N° 779, dictada en el expediente N° 01-0464, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en asunto semejante a este, indicó lo siguiente:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

En consecuencia, a pesar de que la admisión de la demanda corresponde al inicio del procedimiento, con la intervención del Juez quien determina si la demanda o la acción incoada debe o no tramitarse, no es limitativo, puesto que, no es el único momento dentro del proceso e n el que el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda, ya que puede, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, descubrir alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil.

Por su parte, se hace necesario señalar que con relación al término pretensión, quien decide se inclina por la doctrina establecida por el procesalista A. Rengel Romberg quien la define como: (…) El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe de manera fáctica concentrar en una misma demanda distintas pretensiones, es así que nos dispone lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”

Por lo tanto, existen entonces tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones a saber, a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sucede pues que, al comprobarse cualquiera de estos supuestos conllevaría a declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es loable destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia N° 832, dictada en el expediente N°. 18-0632, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)” (Negrilla y Subrayado de quien aquí Juzga)

En relación con este tema, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre del 2020, mediante sentencia N°314, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO, caso de oficio y estableció lo siguiente:

“(…) si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. (…)” (Negrillas y Subrayado nuestro)

Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge y ha reiterado en distintas oportunidades, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el apoderado judicial de la actora en su libelo, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, por otra parte, contrariamente, también pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como las costas mediante un decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de procedimiento civil, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo, el pago de cánones de arrendamiento e intereses de mora, y la obtención de un decreto de intimación por costos y honorarios, incurriendo así la parte demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Resulta claro, de la acumulación prohibida y que ha sido verificada, que esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”

En función de lo planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Municipio).


Es por eso, que de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley considera esta Juzgadora conforme a Derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda, por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato, por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato y la intimación un procedimiento especial que busca obtener de forma rápida la imposición al deudor de que cumpla con su obligación. Así se declara.
Dado el impedimento legal por parte de quien aquí decide de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte actora, ineludiblemente la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, por haber sido acumuladas múltiples pretensiones en contra sentido a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.






V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESPIN GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el N°52, tomo 17-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30121187-1, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N°21, tomo 24-A, representada por los ciudadanos MIGUEL VALOIS FREITES RAMOS y MARLENE DEL VALLE CONTRERAS DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.222.836 y V-10.250.928, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los nueve (9) días del mes enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3545-2022. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3545-2022