REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticinco (25) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: SEMIDEY ANTONIO HOYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.904.806, con domicilio en Guacara estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA y NORIS BETZAIDA BRONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.315.415 y V-9.819.802 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.794 y 297.810, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
CÓNYUGE: ARLETH SARITH PALOMINO SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.424.029, domiciliada en Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 4357-2022
II
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, interpone procedimiento las abogadas DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA y NORIS BETZAIDA BRONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.315.415 y V-9.819.802, e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 274.794 y 297.810, de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SEMIDEY ANTONIO HOYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.904.806, de este domicilio, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 35, tomo 56, folios 114 hasta el 166; contra la ciudadana ARLETH SARITH PALOMINO SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.424.029, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4357-2022, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, se admite la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana ARLETH SARITH PALOMINO SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.424.029, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio se libraron boletas de Notificación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, abogada NORIS BRONT, identificada ut supra, ratificando la solicitud de divorcio y solicitando que se notifique a la ciudadana ARLETH SARITH PALOMINO SAENZ, a través de los medios electrónicos.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, para la práctica de la notificación a la ciudadana ARLETH SARITH PALOMINO SAENZ, se libró oficio a rectoría.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la sala telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar notificación a la cónyuge demandada ciudadana ARLETH SARITH PALOMINO SAENZ, plenamente identificada ut supra, logrando notificarla de manera efectiva, la ciudadana manifestó que el ultimo y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y no el que manifestó el cónyuge demandante en su libelo. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo de la cónyuge demandada escrito de solicitud de divorcio, auto de admisión y boleta de notificación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano SEMIDEY ANTONIO HOYO TORRES, mediante apoderadas judiciales abogadas DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA y NORIS BETZAIDA BRONT, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
De las normas legales supra transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”
De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, es decir, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal, de acuerdo a la afirmación y manifestación realizada por el cónyuge demandado al realizar la audiencia a través de la sala telemática, manifestando tal como consta en acta levantada en fecha 19 de enero de 2023 “…indicó además que el ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Valencia estado Carabobo, desconoce el domicilio en Guacara, no vivieron en el municipio…”, tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta en el caso sub examine, por el territorio, a que se contraen las presentes actuaciones, es a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. Y ASI SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la cónyuge demandada manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Valencia, estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano SEMIDEY ANTONIO HOYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.904.806, con domicilio en Guacara estado Carabobo mediante apoderadas judiciales, abogadas DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA y NORIS BETZAIDA BRONT, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.315.415 y V-9.819.802 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.794 y 297.810, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinticinco (25) días de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4357-2022. En la misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4357-2022