REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintitrés (23) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): MOISES ALEANDRO LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.976.484 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.575.
DEMANDADO (S): OLIMPIA MACIAS DE DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-902.467, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3552-2023
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023 interpone procedimiento el ciudadano MOISES ALEANDRO LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.976.484 de este domicilio asistido por el abogado LUIS ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.575, contra la ciudadana OLIMPIA MACIAS DE DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-902.467, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiéndolo y dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 bajo el Nro. 3552-2023 asentándose en los libros correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 444 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Cabe considerar por otra parte, lo que establece nuestra carta magna en su artículo 115:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Es importante también, traer a colación, el artículo 545 del código civil venezolano vigente, nos establece en lo referente a la propiedad lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo sentido, en cuanto a la propiedad, el articulo 555 nos establece: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de bienes construidos sobre terrenos municipales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes: 1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’. ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno...”.
Dentro de este marco, nuestra Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 183, del 10 de abril de 2018, Exp. 2016-000690, con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, quedo establecido lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron “…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…” y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...”.
De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial.
Al respecto, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad en estos casos lo constituye el título supletorio o justificativo tramitado ante un tribunal de municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 emanada de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘…En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado (Sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…” (Negrillas de la Sala).
En el sub iudice, la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas en el documento mediante el cual enajena las bienhechurías construidas expresó que las mismas “…le pertenec[ían] por haberlas construido a [sus] solas y únicas expensas…”, sin que conste en el expediente un título registrado generador del derecho a partir del cual la mencionada ciudadana se atribuye la titularidad de bienes inmuebles construidos sobre un terreno propiedad del Municipio. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Municipio)
En este orden de ideas, considera esta Sala que para poder enajenar las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de la vendedora, era necesario que demostrase su derecho de propiedad acreditando el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno puesto que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario. En consecuencia, esta Sala declara la infracción por falta de aplicación de los artículos 549 y 555 del Código Civil. Así se decide.” …Omissis…
Se plantea entonces, sobre los términos de inadmisibilidad e improcedencia la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 253, de fecha 21 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Francisco Velasquez, dejo establecido lo siguiente:
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos.
Por consiguiente, la Sala, en función de restaurar y corregir cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción de los artículos 26 y 257 constitucionales al dársele curso a una pretensión improcedente, así como la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar admisible una demanda propuesta por quien carece de interés jurídico actual y por vía de consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción propuesta. Así se resuelve.
En tal sentido, de los artículos arriba desarrollados y del criterio reiterado establecido por parte de nuestra Sala de Casación Civil es necesario demostrar y respaldar la titularidad del Derecho de las bienhechurías o del bien inmueble que se pretenda negociar. De los anexos que reposan en el presente expediente se constata la inexistencia del titulo supletorio registrado que demuestre la titularidad de las bienhechurías objeto de negociación; es por esto que no resulta comprobada la titularidad de la demandada de las bienhechurías objeto de negociación entre la partes de este procedimiento, por ende resulta imposible para esta Juzgadora admitir la presente demanda en virtud de no consignar un documento que demuestre el derecho de propiedad que se supone detenta la demandada para poder negociar. Así se declara.
En virtud de lo arriba establecido, forzosamente este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, por no acompañar junto con el documento fundamental de la presente demanda, el título de propiedad del inmueble objeto de la negociación realizada entre los ciudadanos OLIMPIA MACIAS DE DIAZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano MOISES ALEJANDRO LEON DIAZ. Todo a fin de de garantizar la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano MOISES ALEANDRO LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.976.484 de este domicilio, contra la ciudadana OLIMPIA MACIAS DE DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-902.467, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintitrés (23) días del mes enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3552-2023. En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3552-2023
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