REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.211, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OMAIRA PEREZ MORAO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.888; de este domicilio.
CONYUGE: LESLIE JACQUELINE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.442.438; domiciliada en los estados unidos de Norteamérica en el estado de la Florida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4170-2022.
II
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, interpone procedimiento el ciudadano KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.211; de este domicilio, asistido por el abogado JESUS EFRAIN ACUÑA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.521; de este domicilio, contra la ciudadana, LESLIE JACQUELINE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.442.438; de este domicilio. Por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la cual correspondió conocer al Tribunal segundo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1) de diciembre de 2020, bajo el Nro. 3138. (nomenclatura de ese tribunal), asentándose en los libros correspondientes.

En fecha siete (07) de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana LESLIE JACQUELINE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.442.438; de este domicilio, se libraron Boletas de Notificación.

En fecha quince (15) de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por el solicitante KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, identificado ut supra, asistido por la abogada MARIA TIBERIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.908, reformando escrito de solicitud e indicando los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal; consigna documentos anexos.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por el solicitante KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, identificado ut supra, asistido por la abogada MARIA TIBERIO identificada en autos, consignando número de teléfono actualizado y la dirección de correo electrónico de su cónyuge a los fines de practicar notificación.

En fecha tres (03) de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto acordando lo solicitado, ordenando citar a la cónyuge.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Alguacil de ese Tribunal, consigna diligencia indicando que estableció comunicación telefónica vía whatsapp con la cónyuge quien se identificó con su cédula de identidad y que suministro fotografía de la misma, y se le envió contenido de la demanda, del auto de admisión, de la boleta de citación, del auto que acuerda la citación por esa vía y de la caratula del expediente.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Alguacil de dicho Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto manifestando la designación de juez suplente, abocándose a las actuaciones contenidas en el expediente, ordenando la continuación de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto agregando opinión de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro oficio N° 4430-113, al Juzgado Distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, remitiendo las actuaciones que conforman el expediente N° 3138, (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha tres (03) de junio de 2022, se recibe a través de correo electrónico distribución virtual N° 976, declinatoria de competencia por el territorio, al Juzgado Segundo de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante oficio N° 4430-113, de fecha nueve (09) de mayo de 2022, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diez (10) de junio del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4170-2022, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha catorce (14) de junio de 2022, se admitió la solicitud, se libraron boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y se ordena al ciudadano KENNY JOSE MARTIN MEERTENS a ratificar la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el solicitante KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, identificado ut supra, asistido por la abogada OMAIRA PEREZ MORAO, inscrita en el impreabogado bajo el N° 141.888; ratificando en cada una de sus partes la presente solicitud de divorcio.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se dictó despacho saneador, instando a el solicitante que indique si procrearon hijos durante la unión conyugal.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el solicitante KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, identificado ut supra, asistido por la abogada OMAIRA PEREZ MORAO identificada en autos, dando saneamiento al despacho, indicando haber procreado una (01) hija quien es mayor de edad y consigna copia de la cédula de identidad de la hija y original de acta de nacimiento.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se dictó auto agregando, copia de la cédula de identidad de la hija y original de acta de nacimiento.

III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, asistido por el abogado JESUS EFRAIN ACUÑA YANEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:

Que (…) En fecha 29 de abril del año 1987 contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se constata de acta de matrimonio que en copia certificada anexamos distinguida con la letra ¨A¨ celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: municipio san Joaquín, urbanización villas del centro, manzana c, casa número 158/85 del estado Carabobo. (…)

Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que aunque al principio nuestra relación matrimonial transcurrido de manera armónica, surgieron luego grandes diferencias entre nosotros, que fueron mermando el afecto que debe existir entre cónyuges, hasta perderse por completo todo afecto y cariño, surgiendo en consecuencia el desafecto entre nosotros. A consecuencia de ello se produjo tal distanciamiento entre nosotros exactamente el 10 del mes de enero del 2008, desde hace doce años (12 años) sin tener que ver el uno con el otro, por tal motivo hemos decidido separarnos de facto. (…)

Que (…) Durante la unión conyugal con la ciudadana LESLIE JACQUELINE GRATEROL DE MARTIN …omissis… si fueron adquiridos bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales son los siguientes 1.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 17, de la Manzana ¨V¨, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (427,84 MTS2), y la casa Quinta sobre el construida con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 MTS2) distinguida con el N°121-51, la cual forma parte de la Urbanización VALE DE CAMNORUCO, Nro. Catastral 08-14-7-U-24-05, situada en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo …omissis… 2.- Tres Lotes de terreno situado en la urbanización Industrial el Tigre Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, constituido por tres (03) Parcelas de terreno identificadas con la letra y numero M-9, M10 Y M-11 de la Manzana M; PARCELA M-10; …omisis… 3.- Unas bienhechurías 1.- Una casa de tres habitaciones, Un 801) Baño, sala Comedor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y un comedor totalmente enrejado… omisis… 2.- Un Galpón de veinte Metros por Ocho Metros (20x8 mts), fabricado con Bloques y techo de acerolit; 3 Tres Hectáreas (03 htc) sembradas de sorgo, cuarenta matas de Mango injerto, 3.- Un Corral para Ganadería de Cincuenta por veinte metros (50 X mts)…omissis… 4.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 11-06-A y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Manzana 11, calle los Jabillos de la Urbanización villas del centro…omissis…
Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre KENIA KAROLY MARTIN GRATEROL, venezolana, de 35 años de edad (mayor de edad) titular de la cedula de identidad N° V.- 18.179.037(…)
Que (…) Es por las razones antes expuestas; es decir, a raíz de la pérdida irreparable de todo afecto entre nosotros, la separación fáctica que ha configurado la ruptura de nuestra vida en común y la imposibilidad de reconciliación, que solicito, a este digno Tribunal, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une…omisis… Fundamos muy especialmente la presente solicitud en el fallo también proferido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia número 1070, de fecha 09-12-2016, expediente 16-0916 (…)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano KENNY JOSE MARTIN MEERTENS, asistido por la abogada OMAIRA PERE MORAO, en contra de la ciudadana LESLIE JACQUELINE GRATEROL DE MARTIN, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos KENNY JOSE MARTIN MEERTENS Y LESLIE JACQUELINE GRATEROL DE MARTIN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de abril de 1987, según acta original emanada del Registro Civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, signada con el Nº 203, folio 203, tomo I, del año 1987, que cursa en los folios cuatro (04) y cinco (05) y vtos. Del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal, en el municipio San Joaquín, urbanización villas del centro manzana c, casa número 158/85 del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.

3º El solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el diez (10) de enero del año 2008, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, tal como se evidencia en original de Acta de Nacimiento inserta en el folio sesenta y cuatro (64) y vto, en el presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron Bienes en común que liquidar.

6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como la cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Auxiliar Decima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no tiene nada que objetar siempre y cuando se le garantice el debido proceso, este tribunal deja constancia que se garantiza el debido proceso siendo notificada la ciudadana LESLIE JACQUELINE GRATEROL DE MARTIN, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano KENNY JOSE MARTIN MEERTENS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.211; de este domicilio, contra la ciudadana LESLIE JACQUELINE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.442.438; domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica en el estado de la Florida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintinueve (29) de abril de 1987, según original de acta de matrimonio emanada del Registro civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, signada con el Nº 203, folio 203, tomo I, del año 1987.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4170-2022. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4170-2022