JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, once (11) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ Y JHEYSON ALEXANDER BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.457.627, y V-17.067.957, respectivamente, en este domicilio.
BOGADA ASISTENTE: NORIELLYS DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.250.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4349-2022.
II
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, interponen procedimiento los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ Y JHEYSON ALEXANDER BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.457.627, y V-17.067.957, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada NORIELLYS DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.250, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley recibiéndose en físico y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, dándosele entrada bajo el Nro. 4349-2022, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ, asistida por la abogada NORIELLYS DUMONT, plenamente identificados ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía décimo séptimo (17º) del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ Y JHEYSON ALEXANDER BARRIOS LEON, asistidos por la abogada NORIELLYS DUMONT, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio signada con el N°254, Tomo I del año 2018, e inserta en los libros de matrimonio llevados por esa oficina de registro. Cuya copia certificada anexamos al presente escrito de solicitud marcada con la letra ¨A¨ (…)
Que (…) Una vez celebrado el matrimonio, establecimos el último domicilio conyugal en la Urbanización Tesoro del Indio, Lote II, Manzana 7, Casa N° 29, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Siendo que durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles o inmuebles por lo tanto nada tenemos que reclamarnos y que puedan estar sujetos a partición (…)
Que (…) En virtud de desavenencias no tuvimos una relación armoniosa, porque comenzaron a surgir múltiples inconvenientes que hicieron imposible la vida en común debido a que se generaron diferencias e incompatibilidad de caracteres, nuestra vida conyugal fue interrumpida de común y mutuo acuerdo hace (11) meses, en fecha uno (01) de diciembre del año dos mil veintiuno 2021, que decidimos residencias separadas de hecho hasta la presente fecha no la hemos reanudado habiéndose tomado una RUPTURA PROLOGADA Y DEFINITIVA DE LA VIDA EN COMUN, por lo que hemos decidido no continuar y disolver el vínculo que nos une y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ Y JHEYSON ALEXANDER BARRIOS LEON, asistidos por la abogada NORIELLYS DUMONT, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1213, expediente N° 04-114, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades la sala, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento. En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo. Tal como se ha hecho referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen.”
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo conforme a la la sentencia Nro. 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no existe una ruptura prolongada por más de 5 años entre los cónyuges, así como tampoco acudió uno solo de los cónyuges para tramitar de acuerdo a como lo fundamentan e invocan en el libelo situación que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y la economía procesal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo es necesario sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido:
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
De igual forma, la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en las sentencias Nro. 446/2014 y Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con las sentencias vinculantes antes citadas, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ Y JHEYSON ALEXANDER BARRIOS LEON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de
Octubre del año dos mil dieciocho (2018), según consta en original de Acta de matrimonio que corre inserta por ante la oficina municipal de registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 254, tomo I, del año 2018 y que cursa en el folio cinco (05) y vto, folio seis (06) y vto, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización tesoro del indio, lote II, manzana 7, casa N°29, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el primero (1°) de diciembre del año 2021, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA HERAS GONZALEZ Y JHEYSON ALEXANDER BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.457.627, y V-17.067.957, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la oficina municipal de registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 254, tomo I, del año 2018.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los once (11) días de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4349-2022. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4349-2022
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