JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 10 de Enero de 2023.-

212° y 163°

SOLICITANTE: DALEIMA DEL CARMEN PADRON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.024.643.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YNGRID MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.266.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 7959.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana DALEIMA DEL CARMEN PADRON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.024.643, asistida por la abogada YNGRID MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.266, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022), se le da
entrada a la solicitud.-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación del ciudadano CESAR ANTONIO MORENO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.399.439, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), la secretaria practico la citación del ciudadano CESAR ANTONIO MORENO ORTEGA, vía telemática.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida y dirigida a la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.
Se hace constar que la Fiscal No se Pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Primero de Mayo, casa N° 117, de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ANTONY YEISON MORENO PADRON.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal

II MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 14 vto diligencia de la secretaria dejando constancia que cito al ciudadano CESAR ANTONIO MORENO ORTEGA, vencido el lapso para la comparecencia la ciudadana antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana DALEIMA DEL CARMEN PADRON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.024.643, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con el ciudadano CESAR ANTONIO MORENO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.399.439, desde el día Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento No se pronunció.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-

SOLC.7959.-
YF/MNMS.-











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