REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES.
DEMANDADA: HAROLD YSMAEL MELITON OLLE.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 1712/23
I
NARRATIVA

En fecha Once (11) de Enero de 2023 inserta (f 22) fue presentado el físico de la demanda por DESALOJO de Vivienda, interpuesta por el Ciudadano: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.023.451, asistido por la abogada en ejercicio, ANA JAKELINE CHEPAS OCHOA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 61.742, contra el Ciudadano: HAROLD YSMAEL MELITON OLLE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.699.851, ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha Once (11) de Enero del año 2023, Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Demanda, OBSERVA: “Que el Ciudadano: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, solicita la restitución de la posesión del inmueble arrendado y por lo tanto el desalojo de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo ya agotado procedimiento Administrativo previo a las demandas por desalojos y en consecuencia habilita la vía judicial por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, según Acta de Conciliación de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2020.”
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha Trece (13) del Enero del 2023 inserta (f 23), se ordenó darle entrada a la presente demanda donde se instó a la parte demandante a consignar:
Resolución o Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde autoriza al accionante para habilitar la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así mismo, consignar el Original del documento de propiedad de la vivienda debidamente protocolizado por ante el Registro Público el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, para la Admisión o no de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente a partir de la presente fecha, So pena de declarar Pérdida de Interés.-
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… ” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...). Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda de Desalojo de Vivienda no procede. En el caso que nos ocupa la parte actora no cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, “No podrá acudirse a la vía Judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” ya que el accionante no demostró haber cumplido con la formalidad de la Ley, motivo por el cual la presente Demanda deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declara.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO INADMISIBLE la demanda por DESALOJO inmueble (Vivienda), interpuesta por el Ciudadano: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.023.451, asistido por la abogada en ejercicio, ANA JAKELINE CHEPAS OCHOA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 61.742, contra el Ciudadano: HAROLD YSMAEL MELITON OLLE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.699.851.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: (212º) de la Independencia y (163º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT

La Secretaria.
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA