REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN ELINA GUERRA VILLEGAS y WILME RAFAEL
MUÑOZ GONZALEZ.


Abg. ASISTENTE: OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ.

Inpreabogado Nº: 315.480.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº: 1687/22

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: CARMEN ELINA GUERRA VILLEGAS y WILME RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 6.718.206 y V-12.996.883 respectivamente, domiciliados en la Calle Páez, al final del sector El Peñuzco, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480 funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 28/10/2002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cuatro (04) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Calle Páez, al final del sector El Peñuzco, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos mil Tres (2002), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija de Nombre: AURIELI MARIA MUÑOZ GUERRA de Dieciocho (18) años de edad, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Cuatro (04) años, específicamente desde el 18/07/2018.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento consignadas, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitidas por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Diecinueve (19) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-




III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: CARMEN ELIANA VILLEGAS y WILME RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.718.206 y V-12.996.883 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil tres (2002) por ante la Primera Autoridad del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy o según acta de Matrimonio Nº 118 Folio Vto. 186, Tomo I de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.