REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: TAMARA CRISTELA OCANDO MENDOZA y AURELIANO RAMON PINTO OCHOA.
Abg. ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO. Inpreabogado Nº: 156.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 1686/22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, se presentó solicitud de Divorcio
185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: TAMARA CRISTELA OCANDO MENDOZA y AURELIANO RAMON PINTO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 13.323.697 y V-11.810.453 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Urdaneta cruce con calle Carabobo Sector Centro casa S/N y el segundo en el Sector San Rafael ambos domicilios del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
154.611 funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les
une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 13/08/1993, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Veintidós (22) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Naranjos, Vereda B6 casa Nº 14, casa Nº 14, del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Trece (13) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de Nombres: DAHER AURELIO y DARBER ORLANDO ambos PINTO OCANDO de Veintiocho (28) y Veintisiete (27) años de edad respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Veintidós (22) años, específicamente desde el 15/07/2000.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos consignadas, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitidas por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de
Veintinueve (29) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: TAMARA CRISTELA OCANDO MENDOZA y AURELIANO RAMON PINTO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.323.697 y V-11.810.453 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Trece (13) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº
67 de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por
Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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