REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YRMA JOSEFINA PINTO y RAMON FELIPE AGUILAR.
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Abg. ASISTENTE: OLGA COROMOTO TOVAR.
Inpreabogado Nº: 315.480. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº: 1675/22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: YRMA JOSEFINA PINTO y RAMON FELIPE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 6.881.606 y V-11.150.639 respectivamente, domiciliados en la Calle Salom, Sector curazaito, Casa Numero 8-11 del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por la Abogada: OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 08/12/2016, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Calle
Salom, Sector curazaito, Casa Numero 8-11, del Municipio Miranda del Estado
Carabobo.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, en la que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon una hija de Nombre, OSMALIA CAROLINA AGUILAR PINTO, de Treinta y dos (32) años de edad, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Cinco (05) años, específicamente desde el 10/12/2017.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitidas por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Seis (06) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace
procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por IMCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los Ciudadanos: YRMA JOSEFINA PINTO y RAMON FELIPE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-
6.881.606 y V-11.150.639 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 079 de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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