REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL COLMENARES GONZALEZ y DORIS MADALIS RIVERO PINTO.
Abg. ASISTENTE: OSCAR ROJAS. Inpreabogado: Nº: 292.481. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 1669/22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, se presentó solicitud de Divorcio 185-A, ante el Tribunal Móvil, por los Ciudadanos: PEDRO MANUEL COLMENARES GONZALEZ y DORIS MADALIS RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 11.273.706 y V-
14.881.589 respectivamente, domiciliados: El primero Sector Curazaito, Calle José Inés Romero y la segunda Sector 19 de Septiembre, Calle Hugo Chávez Frías, frente a la cancha El Pajal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 04/03/1995, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Dieciocho (18) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último
domicilio conyugal, Los Naranjos, Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma del
Estado Carabobo.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en el acto y Manifestó no tener objeción.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, alegan que en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de Nombres: ANTHONY GABRIEL, YESIKA YESENIA, DORALIS ALEJANDRA y KEIVIN DAVID, todos COLMENARES RIVERO, de Veintinueve (29) años de edad, de Veintisiete (27) años de edad, de Veinte (20) años de edad y Diecisiete (17) años de edad, Titulares de los Números de Cedulas de Identidad Nº V-20.968.777, Nº V-25.725.308, Nº V-28.553.144 y Nº V-32.181.174 respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Dieciocho (18) años, específicamente desde el 06/05/2004.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento consignadas, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de dieciocho (18) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y
así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: PEDRO MANUEL COLMENARES GONZALEZ y DORIS MADALIS RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.273.706 y V-14.881.589 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) por ante la Primera Autoridad del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 14 de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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