I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2022, por los ciudadanos LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.302, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA MEDRANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-24.472.212 y la abogada ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.611, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO OLLARVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-20.083.944, solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0868-2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 12 de enero de 2023, comparece a este Tribunal los abogados ANDREA MORENO Y LUIS COLMENAREZ, ut supra identificados, y mediante diligencia ratifican el contenido de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Que los ciudadanos STEFANY ALEXANDRA MEDRANO PINTO y VICTOR ALONZO OLLARVA AGUILAR, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 36, folio número 36 y vto, tomo 1 del año 2016 de los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en copia fotostática original del acta de matrimonio que riela en el folio trece (13) y catorce (14) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en calle 129, edificio “Residencias Agua viva II, piso 10, apartamento 10-2, urbanización Prebo, Valencia Estado Carabobo.
TERCERO: Que de dicha unión no procrearon hijos.
CUARTO: los motivos de hecho que fundamentaron su solicitud: en virtud de la desavenencias que vienen presentando la pareja desde el año 2019, por lo cual se dificultaba su vida matrimonial, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde la fecha la vida en común sin intención de reconciliación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente demanda, fue presentada por ambos cónyuges, con base al Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
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