I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, por el ciudadano FERNANDO DIAZ CRUZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO FONSECA, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0860-2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana LIBIA ISOLA RUIZ DUARTE y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el accionante compareció debidamente asistido por el abogado JOSE FONSECA, y mediante diligencia ratifico la demanda de divorcio, y consigno los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la demandada y notificación fiscal.
En fecha 16 de enero de 2023, comparece por ante el juzgado el abg. EVARISTO PACHECO, alguacil titular y consigno boleta de citación a la ciudadana LIBIA ISOLA RUIZ DUARTE sin firmar por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 16 de enero de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana SORANGEL ESCALONA, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Decima Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Que en fecha 29 de abril de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIBIA ISOLA RUIZ DUARTE, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, quedando inserto en el acta de Matrimonio número 254, tomo II, año 1980.
II. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Rotafe, avenida 5, casa F-5, Naguanagua, Estado Carabobo.
III. Que de su unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres: ERICK FERNANDO DIAZ RUIZ, SHEILA ISOLA DIAZ RUIZ, KERLY SOLANGEL DIAZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números: V-15.002.247, V-16.051.248, V-16.051.247, respectivamente.
IV. Manifestó que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se dilucidaran en su oportunidad.
V. Manifiesta el solicitante que por razones personales el afecto se fue perdiendo desde hace 8 años encontrándose en contradicciones irreconciliables lo cual los llevo a la separación.
VI. Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano FERNANDO DIAZ CRUZ, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.