I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2022, por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada FANI VILORIA, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0870-2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana BEGOÑA OLIVEROS y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 19 de enero de 2023, comparece por ante el juzgado el abg. EVARISTO PACHECO, alguacil titular y consigno boleta de citación de la ciudadana BEGOÑA OLIVEROS DE GARCIA debidamente firmada.
En fecha 20 de enero de 2023, acudió por ante el despacho la parte actora y mediante diligencia ratifico la demanda de divorcio.
En fecha 26 de enero de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana MARIA MERCHAN, en su carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Decima Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Que en fecha 11 de Abril del año 1975, contrajo matrimonio civil, con la
ciudadana BEGOÑA OLIVEROS CONEJERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V 4.839.409, por ante el Registro Civil de la
Parroquia el Socorro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta
en Acta de Matrimonio N° 40, Tomo I, del Libro de Registro Civil Matrimonio
del año 1975, la consigno marcada con la letra "A" en copia certificada.
II. Su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Lomas del Este, Calle
Los Apamates, Casa No. 91-11, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado
Carabobo.
III. Es el caso que se mantuvo junto a su conyugue hasta el día veintisiete (27) de Febrero de 2007, fecha en la que decidimos amistosamente separarnos de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido
entre ellos, condición en la que permanecen, sin que hasta la
presente fecha se hubieran reconciliado, y no tienen la intención de reconciliarse en un futuro.
IV. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan
por nombre: SAMUEL GARCIA OLIVEROS, DANIEL GARCIA OLIVEROS
y REBECA GARCIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, solteros,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.979.219, V-16.244.407 y V-
18.611.386 respectivamente, se anexan copias fotostáticas marcadas con la letra,
"D' "E' y "F'.
V. Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
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