Con relación a las Cuestiones Previas opuestas, por el ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO RAMON ADRIAN, alegó lo que de seguidas se transcribe:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de PROMOVER LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1°, del aludido articulo que reza: “ la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o la litispendencia , o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de la conexión o de continencia” solicitando la regulación de jurisdicción en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA REGULACION DE LA JURISDICCION
(La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este)
1.- Que celebre un Contrato de Arrendamiento, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año 2018, con la Sociedad Mercantil «INVERSIONES JEFFERSON, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1.993, bajo el Numero:20, Tomo 16-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30121633-4, representada en ese acto en su carácter de Administradora por la ciudadana: TIZIANA CASCARANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.346.842, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. V- 113468420, de este domicilio, sobre un (1) Local Comercial distinguido con el número 06, ubicado en el Centro Comercial Paseo Guacara, Avenida Bolívar, c/c Márquez del Toro, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 69,78 M2, posee
un baño y sus linderos son: NORTE: Con la calle Bolívar: SUR: Con locales Nros. 20 y 21; ESTE: Con local No. 7; y OESTE: Local No. 5, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018; quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Publica. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, expongo lo siguiente:

A) El Inmueble constituido por Un Local Comercial, distinguido con el número 06, se
encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL PASEO GUACARA, AVENIDA BOLÍVAR, C/C MÁRQUEZ DEL TORO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
B) El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes indica en la Cláusula DECIMA
OCTAVA: Ambas partes eligen como domicilio EXCLUYENTE de cualquier otro a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Es decir, deja fuera o rechaza a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, como Jurisdicción.
C) El Contrato de Arrendamiento fue debidamente autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA
QUINTA DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018; quedando inserto bajo el Nro. 28, Tomo 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Pública.
Ciudadano Juez (a) por todo lo antes expuesto es por que solicito la
REGULACION DE LA JURISDICCION, y se declare con lugar a los fines legales consiguiente según los establecido en las CUESTIONES PREVIAS del Artículo 346 el su ORDINAL1°, del Código del Procedimiento Civil Venezolano. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

CUESTIONES
PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo para insistir y hacer valer los derechos de la defensa de fondo, pasamos a ejercer el derecho de oponer cuestiones previas en el presente caso, a todo evento y sin que se considere convalidada la nulidades opuestas, las cuales son de orden público, formalmente promovemos las siguiente cuestión previa:
La cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del articulo 346 Código del
Procedimiento Civil " ............ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de
éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.....
En efecto en el caso solicito al tribunal la REGULACION DE LA JURISDICCION según su competencia….”(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de menester establecer que la Regulación de la Jurisdicción: Es un recurso que se interpone cuando se quiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma; por lo que esta juzgadora insta al abogado OSWALDO RAMON ADRIAN, quien actúa asistiendo a la parte demandada en este procedimiento, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componente esencial del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quien aquí decide, debe atender a las formalidades consagradas en la ley asi como el cuidado de la correcta redacción al presentar un escrito o diligencia.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del articulo 346 Código del Procedimiento Civil, sobre su competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y, a tal efecto, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este juicio el cual riela en original del folio 27 al 32 del expediente, consta que las partes eligieron como domicilio especial excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Valencia del estado Carabobo, tal como lo establecieron en la DECIMA OCTAVA del referido contrato. En consecuencia, este tribunal es competente por el territorio a los fines de conocer de la controversia planteada y, así se declara; siendo incorrecta la interpretación transmitida por el demandado en su escrito de oposición, ya que domicilio excluyente se refiere a único, es decir que ambas partes eligen como domicilio “único” de cualquier otro a la ciudad de Valencia estado Carabobo a la jurisdicción de cuyos tribunales desean someterse. Es por lo que este Juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 Código del Procedimiento Civil.