REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ILIANA LAURIMAR FLORES LOPEZ y JOSE ANTONIO RAMOS MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.625.809 y V-11.699.926, respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH CASTELLANOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.993
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0803-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2022, por los ciudadanos ILIANA LAURIMAR FLORES LOPEZ Y JOSE ANTONIO RAMOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.625.809 y V-11.699.926, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH CASTELLANOS, por ante el juzgado distribuidor de municipio, solicitaron el divorcio por desafecto.
En fecha 05 de agosto de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0803-2022.
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia. La misma fecha los solicitantes mediante diligencia ratificaron el divorcio.
En fecha 14 de diciembre de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana GREHANNI VARGAS, Secretaria auxiliar de la Fiscalía Decima Séptima (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos de los solicitantes:
I.Que en fecha 03 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el número 223, tomo número I, folio 223, frente y vuelto año 2012.
II.Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
III.Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: vivienda popular los Guayos sector uno, casa número 17, del municipio los guayos del estado Carabobo.
IV.Manifiestan los solicitantes que el motivo de la disolución del vínculo matrimonial se debe a la perdida de amor entre los cónyuges por múltiples desavenencias y diversos problemas sin que tengan intención de reconciliarse en el futuro. Se encuentran separados de hechos desde el 20 de julio del año 2015, viviendo a partir de esa fecha en residencias separadas.
V.Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos ILIANA LAURIMAR FLORES LOPEZ y JOSE ANTONIO RAMOS MELENDEZ, plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ILIANA LAURIMAR FLORES LOPEZ y JOSE ANTONIO RAMOS MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.625.809 y V-11.699.926, por ante el Registro Civil, Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el número 223, tomo número I, folio 223, frente y vuelto año 2012.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20°) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las una de la tarde (01:00 pm.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0803-2022
YAD/ycpb
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