I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2022, por los ciudadanos LEIDA JOSEFINA GRATEROL DELGADO y DANIEL ALEXANDER COPPOLA MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.464.642 y V-16.401.328, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTHA ORTIZ, por ante el juzgado distribuidor de municipio, solicitaron el divorcio por desafecto.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0866-2022.
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 12 de diciembre de 2022, los accionantes debidamente asistidos por la abogada MARTHA ORTIZ comparecieron por ante el juzgado y mediante escrito ratificaron en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio. La misma fecha mediante escrito confirieron PODER APUD ACTA a la abogada MARTHA ORTIZ.
En fecha 14 de diciembre de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana GREHANNI VARGAS, Secretaria auxiliar de la Fiscalía Decima Séptima (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos de los solicitantes:
I. Que en fecha 16 de agosto del año 2022, contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el número 322, tomo número II, año 2002. Riela en los folios 5 y 6 copia certificada acta de matrimonio.
II. Que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre LEINYS DANIELA COPPOLA GRATEROL , quien actualmente es mayor de edad tal y como consta en acta de nacimiento número 221, tomo IX, Maternidad del Sur, número 2003, la cual riela en el folio 07 del expediente.
III. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida principal del barrio Pedro Herrera, casa número 33, parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
IV. Manifiesta el solicitante que el motivo de la disolución del vínculo matrimonial se debe a la perdida de amor entre los cónyuges por múltiples desavenencias y diversos problemas sin que tengan intención de reconciliarse en el futuro. Tienen desde el 19 de abril del año 2004.
V. Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos LEIDA JOSEFINA GRATEROL DELGADO y DANIEL ALEXANDER COPPOLA MEDINA, plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
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