I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió en este Despacho previa distribución, demanda de desalojo (uso comercial), en fecha 29 de noviembre de 2022, se le dio entrada bajo el número D-0862-2022, siendo admitida en fecha 05 de diciembre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, comparece por ante el juzgado la parte actora ciudadana ROSA MARIA REVERON BELTRAN ut supra identificada, y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados CHRISTIAN GARCIA, CARMEN DE LIMA LEON, MAURICIO GONZALEZ. En la misma fecha la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 05 de diciembre de 2022, acuden por ante este despacho los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia ratifican la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 09 de diciembre, se dicta sentencia interlocutoria donde se acuerda medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 11 de enero de 2023, acude por ante este juzgado el abogado MAURICIO GONZALEZ apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se acuerde fecha para la práctica de la medida acordada. La misma fecha mediante auto este tribunal fija la fecha para la práctica de la medida.
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal se trasladó y constituyo en el inmueble objeto de este juicio a los fines de practicar la medida de secuestro, se le informo a la parte demandada de la misión del tribunal, y debidamente asistido por el abogado NESTOR SANCHEZ se da por citado de la demanda, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, presentando transacción y solicitan su homologación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el expediente, corre al folio doce (12) del cuaderno de medida la manifestación del demandado el ciudadano FERMIN ENRIQUE ROJAS URBINA, debidamente asistido por el abogado NESTOR SANCHEZ, donde conviene expresamente con la parte actora en la demanda y en cuanto a la entrega del inmueble objeto de este juicio.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 363 prevé lo siguiente:
Articulo 263.- en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo en cuanto se le exija en la demanda, quedará esta como terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que han puesto y acepta todo lo que pida la parte actora. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con los reclamados por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la homologación para que consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
III
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se da por consumado el convenimiento, le imparte la HOMOLOGACION DE LEY y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia 17 de enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA,

LA SECRETARIA,

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las nueve (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR





Exp. D-0862-2022.
YAD/ycpb