REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO ROCHA LAPORTA y MORELLA ASUNCION DE SAN ROMAN DE JONGH CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.230.584 y V-8.299.617, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.456.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0830-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2022, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROCHA LAPORTA y MORELLA ASUNCION DE SAN ROMAN DE JONGH CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.230.584 y V-8.299.617, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.456; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 10 de octubre de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0830-2022.
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se insta a los solicitantes a identificar a sus hijos en el escrito libelar de demanda de divorcio y consignar la reforma del mismo.
En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 29 de noviembre de 2022, comparecen los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, a consignar la reforma del libelo de divorcio con lo solicitado y ratificar su contenido en todas y cada una de sus partes.
En fecha 08 de diciembre del 2.022, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana GREHANNI VARGAS, en su carácter de Secretaria auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los solicitantes alegaron lo siguiente
PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoategui, según se evidencia en acta de matrimonio número 52, tomo I, Folios 104 y 105, año 1994. SEGUNDO: fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Parral, la calle Río Limón, Residencia Pegaso, Piso Nro. 1, apartamento Nro. 1-C, Municipio Valencia, estado Carabobo. TERCERO: alegan que desde el año 2.018, la relación de pareja se torno incomprensible, ya sin amor; tanto así, que decidieron separarse, establecieron residencias separadas por lo que en consecuencia decidieron disolver el vínculo conyugal. De esa unión procrearon dos hijos de nombres RICARDO ANDRES ROCHA DE JONGH y FABIANA ALEJANDRA ROCHA DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.674.337 y V-28.028.384, adquirieron bienes que serán liquidados en su oportunidad. Los demandantes fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROCHA LAPORTA y MORELLA ASUNCION DE SAN ROMAN DE JONGH CARVALLO, plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV 
DECISIÓN 

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROCHA LAPORTA y MORELLA ASUNCION DE SAN ROMAN DE JONGH CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.230.584 y V-8.299.617, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de matrimonio número 52, tomo I, Folios 104 y 105, año 1994.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2023. Años 212 de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-0830-2022
YAD/eo