REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 24.318, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.446.495.
DEMANDADO: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 125.388, en su de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A., inscrita originalmente bajo el nombre de CLAMESE DE VENEZUELA, S.A., en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-Dy posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia el 01 de octubre de 1968, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el libro de Registro 67-A, bajo el número 29, cambiando su denominación en fecha 19 de diciembre de 1982, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 44, tomo 40-A. y un cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, tomo 202-A, número 17 del año 2015.
MOTIVO: OPOSICIÓN PRUEBAS
EXPEDIENTE Nº: D-0454-2020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de 2023, por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.446.495, en su condición de demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada.
Capítulo I
De los alegatos
El apoderado judicial del demandante, alega en su escrito de oposición lo que de seguidas se transcribe:
“…Me opongo a lo explanado por la Demandada en su escrito de Pruebas, Capítulo II. "DE LAS PRUEBAS. DOCUMENTALES". La razón de esta oposición es muy sencilla y de mera lógica, por lo siguiente:
a) El Escrito de Contestación de demanda no es un medio probatorio, de
los admisibles en la ley tanto sustantiva como adjetiva o en otras leyes de
la República.
b) El Escrito de Contestación fue presentado y consignado sin instrumento
alguno, mal puede entonces pretender hacer valer medio probatorio de
instrumento no promovidos, a menos que esté haciendo referencia a lo
consignados a instancia de parte.
Y con respecto al "supuesto" valor probatorio del Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 22 de Octubre
de 2.013, bajo el N° 20, Folio 189, Tomo 65, Protocolo de Transcripción
del año 2.013. Me opongo a su admisión por ser "impertinente"
"inútil"; esta documental no es congruente su objeto con respecto a los
hechos alegados; lo que pretende probar la Demandada con el mismo no
se identifica de manera alguna con el hecho controvertido, y además el
referido documento no presta servicio alguno a este juicio…”
… omisis…
“…Sumado a que en el referido contrato(*), de paso no se señalan los linderos
particulares, lo que evidencia que este documento condominio en el
supuesto negado que comprenda la "unidad vendible", en los términos que
lo contiene no aprovecha a mi defendido, más bien lo induce a error.
El documento aquí consignado como prueba y sobre el cual me opongo
por ser "impertinente" e "inútil", no es el que corresponde a la "unidad
vendible; y así pido sea declarado…”
“…Con relación a la prueba del CAPITULO II. DE LA INSPECCION
JUDICIAL.
Es una prueba "impertinente" y me opongo a su admisión por lo
siguiente:
1°,- La demandada pide una Inspección Judicial sobre una "unidad
vendible" que no es objeto del presente juicio, porque hace señalamiento
a un "lote de terreno", cuyos linderos corresponden a los contenidos en
el documento "integración de parcelas", protocolizado
el 30/Mayo/2.000, bajo el N° 12, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 12 por
ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego
del Estado Carabobo, precisamente el identificado en la Cláusula
PRIMERA del Contrato de Opción de Compra Venta, que tiene una
cabida de Doscientos Doce Mil Ochenta y Ocho metros cuadrados
con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (212.088,54 Mts2), que
evidentemente no es la cabida de la "unidad vendible" (galpón) vendida
a mi aquí Demandante.
2° Esta delatada circunstancia, hace que la prueba promovida en esos
términos sea "imprecisa" e "indeterminada", porque no está pretendida
sobre el área específica de la "unidad vendible" negociada a mi Mandante,
sino sobre la totalidad del terreno propiedad de Mantex S.A.; y en esta
causa no se está procurando y/o discutiendo la propiedad de toda esa área
de terreno (no es el objeto del negocio ), sino de un área de terreno en
particular que el aquí promovente no precisa. Entonces lo pretendido con
esta prueba es "inconducente" a esta causa, lo que la hace una prueba
por demás "impertinente", y así pido se declare.
3° Al no precisar el promovente de la prueba el área o superficie en
particular sino toda una extensión de un terreno, no le es dable al
tribunal hacerlo; es por demás imposible determinar con puntualidad
donde se pretende dejar constancia de particulares como: características
de: un inmueble; de las personas naturales o jurídicas (entiendo así rasgos
fisonómicos); de los bienes; de las personas que abren el galpón; de
quienes trabajan o no; si esta solo u ocupado. En nada estos hechos son
vinculantes a la causa, por tanto, la Inspección Judicial promovida en esos
términos, nada aporta, repito es una prueba "inútil" con marcada
"impertinencia" porque es por demás imposible establecer la coincidencia
de los hechos objeto de prueba (arriba mencionados) con el hecho
litigioso; y así debe ser sentenciado
Además, en esta causa no se está discutiendo posesión alguna, sino el
otorgamiento de la escritura de una "unidad vendible" (galpón), a raíz de
que mi Mandante pago el precio en su totalidad….”
Con relación a la prueba contenida en el CAPITULO III. DE LA PRUEBA
DE INFORMES. Me opongo a su admisión por ser "impertinente", por lo de
seguidas:
La acción incoada contra Mantex S.A. es de cumplimiento de contrato,
específicamente el otorgamiento de la escritura pública; y a la fecha es
más que evidente que esta no ha soportado la "carga" asumida en el
Contrato de Opción de Compra Venta de la "unidad vendible" (galpón),
como lo es el otorgamiento del documento de Condominio respectivo y la
"Cedula Catastral", de lo cual no consta en autos de haber cumplido con
su entrega a mi Mandante. Mal puede entonces haber presentado mi
defendido documento alguno, utilizando como base un documento que
contiene una "integración de parcelas", que per se está indivisible,
indeterminado, no parcelado. Y bajo el "supuesto" por demás negado, de
ser así, el promovente hace referencia a la fecha 21 de Mayo de 2.010 y
se sirve consignar un documento de Condominio de fecha posterior (3 años
después), del 22 de Octubre de 2.013, sobre el cual hice ut supra oposición
de ser admitida como prueba en esta causa.
Finalmente pido que el presente escrito contentivo de las razones por las
cuales hago oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte
demandada sea agregado a autos, tomado en consideración su contenido,
y declarado a lugar lo en el solicitado….”
CAPITULO II
Consideraciones para Decidir
Es de observar, que la declaratoria; por parte de esta sentenciadora pudiere significar e implicar en esta etapa del proceso, una actividad valorativa fundada y la realización de valoraciones que pudieren rozar el fondo del asunto, de manera que, para la determinación del ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, deben hacerse las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Así tenemos, que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.-
De igual manera, se infiere del artículo 398 ejusdem que, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; de lo cual se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a la admisión de alguna de las probanzas, simplemente se está señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.
De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión, de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por otro lado, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión; pero cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido, significará que tales pruebas no podrán ser apreciados entonces ni en la sentencia definitiva.
Y en segundo lugar, que se admite la evacuación de las pruebas no objetadas sin la providencia de admisión, cuando el juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término legal; de manera que solamente se exigirá ésta (la providencia de pruebas), cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la parte actora, incluso las objetadas, no causan cosa juzgada en relación a la apreciación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello.
Al hilo de lo antes expuesto, resulta importante traer a colación, el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “(…) conforme a los extremos establecidos en el artículo 335 de nuestra Constitución, pues si bien, representa un sano principio para hacer más claro y expedito un procedimiento, no es menos cierto, que no puede limitarse tal control probatorio in limine a la sola falta de señalamiento del objeto en la promoción, pues estaríamos creando una barrera de inadmisibilidad que los propios artículos 397 y 398 ejusdem, permiten en su acceso, cuando de su promoción como medio, se admite por parte del juez, en su función de director del proceso, descubrir la pertinencia del medio con los hechos discutidos; es decir, que el juez puede establecer, si el contenido del medio tiene relación con las afirmaciones fácticas trabadas en la litis y en tal sentido, el referido medio de prueba debe ser apreciado y no podrá ser declarado inadmisible in limine, con el pretexto de una falta de incumplimiento de un formalismo que erradica nuestra Constitución en los artículos 26 y 257, si tal promoción y su identificación con la trabazón, permite alcanzar la finalidad perseguida en la Ley Adjetiva, siempre que no se hubiese causado indefensión (…)”.
Lo expuesto permite determinar, que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso, el operador de justicia debe establecer si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, en la decisión de fondo, pues es necesario un análisis preciso, claro y lacónico, a través del cual, le indique al promovente que su promoción fue ilegal, indicándole a la parte que no puede determinar a través de ésta, qué es lo que se pretende con el medio, lo cual llevaría al juzgador desecharlo en la sentencia definitiva, cuando vertido el argumento probatorio por parte del medio, no encuentre pertinencia en relación con los alegatos fácticos trabados en la litis.
Debido a que, hay que recordar, la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, a los fines de dar realismo a la normativa Constitucional.
Este criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de Abril del año 2005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que:
“(…) la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes (…)”.
Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la Vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “(…) sobre el particular, la Sala reitera que el requisito del terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas (…)”.
Sin embargo, es de hacer notar que en el caso de autos, de una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se puede determinar el objeto de cada uno de los medios ofrecidos.
Por otro lado, es bueno indicarle a la parte opositora, que si bien es cierto, que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En virtud de lo cual, para quien aquí juzga, la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la más adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso de una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, motivos por los cuales se considera que la oposición formulada por la parte demandada, deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: Se ordena por auto separado admitir las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D-0454-2020
YAD/eo
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