REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0251
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA
DEMANDANTE: LUÍS FELIPE VALDERRARMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.016.657, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCO ROMAN AMORETI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615 y 101.486.
DEMANDADA: GLORÍA MARGARITA GRIECO COTUGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.577, de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 19/12/2016, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 95). En fecha 25/01/2017 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la ciudadana GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.657, de este domicilio (folios 96). En fecha 27/01/2017 la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486 (folio 97). En esa misma fecha comparece el apoderado judicial del demandante y consigna copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y los emolumentos, para la compulsa de citación a la parte demandada (folio 98). En fecha 07/04/2017 el alguacil titular de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada plenamente identificada en autos (folios 99 al 106). En fecha 26/04/2017 el apoderado de la parte demandante solicitó cartel de citación del demandado (folio 107), siendo acordado por este Tribunal en fecha 03/05/2017 (folio 108 y 109), siendo consignado en fecha 30/05/2017 (folio 110 al 112). En fecha 25/10/2017 la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel a las puerta del inmueble Nº 24 (folio 113). En fecha 15/12/2017 el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 114). En fecha 19/01/2022 se dictó auto, mediante el cual este Tribunal designa como defensora judicial a la abogada en ejercicio MERY MEDINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado en el IPSA bajo el Nº 16.363 (folios 115 al 116). Siendo notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26/02/2018 (folios 117 al 118), para lo cual aceptó el cargo (folio 119). En fecha el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita citar a la defensora judicial (folio 120), siendo acordado en fecha 09/03/2018 (folio 121). En fecha 11/04/2018 el alguacil consigna notificación debidamente firmada por la defensora judicial (folio 122 y 123). En fecha 10/05/2018 la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda (folio 124 y 125). En fecha 22/05/2018 ambas partes presentaron escrito de pruebas (folios 126 al 133). En fecha 27/06/2018 el apoderado de la parte demandante solicita abocamiento de la Jueza que detentaba el cargo para ese momento (folio 134). Siendo abocada por auto de fecha 06/07/2018 (folio 135). En fecha 13/07/2018 se dictaron autos, mediante los cuales se admitieron pruebas (folios 136 al 138). En fecha 26/09/2018 el alguacil dejó constancia de la entrega de oficio Nº 339 al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Carabobo (folios 139 y 140). En fecha 08/01/2019 el apoderado de la parte demandante, solicitó oficio al SAIME Caracas, para lo cual se acordó en fecha 21/01/2019 y entregado por el alguacil en fecha 10/06/2019 (folios 141 al 144 y su vuelto). En fecha 05/08/22 se agregó oficio 013649 emanado del SAIME (folios 145 al 151). En fecha 10/10/2019 el apoderado de la parte demandante solicitó mediante diligencia la solicitud de fijación de lapsos de informes (folio 152). Siendo acordado en fecha 14/10/2019 (folio 153). En fecha 08/02/2021 el apoderado de la parte demandante, mediante escrito solicitó abocamiento del Juez que para ese momento detentaba el cargo (folios 154 y 155). Siendo acordado en fecha 09/02/2021 (folios 156 y 157). En fecha 28/05/2021 el apoderado de la parte demandante solicita notificación a la defensora judicial de la parte demandada a través de medios telemáticos (folios 158 al 160). En fecha 07/06/2021 la secretaria temporal dejó constancia de la notificación a la defensora judicial de la parte demandada (folios 161). En fecha 25/01/22 el apoderado de la parte demandante, mediante escrito solicita el abocamiento de quien suscribe (folio 162 y 163). Siendo acordado en fecha 28/01/22 (folios 164 al 166). En fecha 01/07/22 el alguacil titular de este tribunal deja constancia de la notificación a la defensora judicial de la parte demanda (folios 167 y 168). En fecha 26/07/2022 mediante auto se fijó lapso de informe (folio 169). En fecha 20/09/2022 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 170). En fecha 13/10/22 el apoderado de la parte demandante a través de diligencia solicita copias certificadas (folio 171), siendo acordadas por auto de fecha 18/10/22 (folio 172). En fecha 21/11/22 mediante auto se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 173).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del presente expediente y sus anexos, se puede constatar que el ciudadano: LUÍS FELIPE VALDERRAMA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.016.657 mediante su apoderada judicial, abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.486 demandó a la ciudadana GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.104.577 (compradora del inmueble objeto de la presente causa) y no al ciudadano GIOVANNI CALABRESE D´ORTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.152.349, el cual debió ser demandado, cosa que no ocurrió en la presente causa, ya que era el propietario y realizó la venta a la ciudadana GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE.
Por lo tanto, conviene señalar que en el decurso del proceso quedó patente que la ciudadana GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la relación jurídico material objeto del proceso le es ajena y por ende no tiene legitimidad para contradecir.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Como corolario queda, que en la presente causa no fue demandado el ciudadano GIOVANNI CALABRESE D´ORTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.152.349, de este domicilio, que fue quien realizó la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Calabrese, calle Girardot con calle Portocarrero, piso 4, apartamento 12, Municipio Valencia del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE : Solar de la casa que es o fue de Rosendo Loaiza. SUR: Calle Girardot, que es uno de sus frentes. ESTE: Casa y solar que son o fueron de Roseliano Rivero y OESTE: Con Calle Portocarrero, que es uno de sus frentes. A la ciudadana GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 7.104.577 quien carece de cualidad pasiva para contradecir en el presente juicio, ya que solo es la compradora del inmueble objeto de la presente causa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda en los términos planteados debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA presentada por el ciudadano LUÌS FELIPE VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.657, y de este domicilio, representado por los apoderados judiciales, abogados en ejercicios MARCO ROMAN AMORETI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615 y 101.486, en contra de la ciudadana GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.104.577. SEGUNDO: notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0251
FYMP/AVL
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